REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR- ORIENTAL.
Maturín, doce (12) de abril de 2012.

201° y 153°

EXPEDIENTE Nº 4664

Esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a pronunciar Sentencia, pasa a dictar el presente auto para mejor proveer en los siguientes términos:

El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”. (Cursivas del tribunal y negritas de la sala).

Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa para dictar sentencia, considera esta jurisdicente que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente auto para mejor proveer, ello a los fines de que sean remitidas a esta Superioridad Copias Certificadas de expediente N° 16-16-RCA-09-7826, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 23 de febrero de 2012, las mismas fueron consignadas en Copias Simples, en consecuencia, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORT – Monagas, a los fines de que remita lo solicitado para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho a partir de la constancia en autos de su notificación. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Accidental,

Emily Delgado Rodríguez.

MSS/EDR/jpb.-
Expediente: 4664