JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 20 de Abril del año 2012
201º y 153º

Exp. 4719 Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 11 de Abril de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.280, asistido por el abogado LUÍS E. BRAVO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.989, mediante el cual interpone QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

En fecha 16 de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

1. Que en fecha 05 de Agosto de 2011, fue nombrado Alguacil (grado 4) del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que dicho cargo lo venía ejerciendo a cabalidad, hasta el día 13 de Diciembre del 2011, ello en virtud de que, a decir del querellante, el ciudadano Juez del Juzgado se indignó cuando le hizo un llamado a su persona y éste le respondió que por favor esperara un momento, por cuanto se encontraba pidiendo la corrección de una boleta de citación a la ciudadana Ailen Guevara, asistente del Tribunal, razón por la que el ciudadano Juez le ordenó que pasara a su despacho, donde lo increpó fuertemente. Que posteriormente se le hizo entrega del Oficio N° 2652, de fecha 10 de Enero del 2012, removiéndolo del Cargo de Alguacil. Igualmente alegó que el Acto Administrativo de destitución, carece de motivación y no hace referencia a los hechos y fundamentos legales, como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y está viciado de nulidad absoluta por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y del Procedimiento Disciplinario establecido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su decir, el Juez ignoró totalmente el procedimiento y lo separó del cargo que venía ejerciendo eficientemente.

2. Finalmente alega por todo lo anteriormente descrito, acude por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de Constitución Nacional, en el ordinal 6° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el numeral 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que pide sea declarada la nulidad del Acto Administrativo que hoy impugna, y como consecuencia se le restituya en el cargo y se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de su remoción hasta su definitiva reincorporación, así como los demás beneficios económicos inherentes al cargo, incluidos los aumentos que se produzcan durante el presente proceso.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de Tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito de libelar señaló que fue notificado, mediante oficio, de su destitución en fecha 10 de Enero de 2012, por lo que de un simple cómputo se observa que desde esa fecha, hasta la fecha de interposición de la querella el día 11 de Abril de 2012, transcurrieron Tres (03) meses y Un (01) día, es decir, la querella fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar la admisión de la misma por haber operado la caducidad. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº 10.172.280, domiciliado en el Barrio Santa Inés, Sector 4, Calle 8, vía Morichal, Casa s/n, Maturín Estado Monagas. Líbrese Boleta.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo intentada por el ciudadano José Gregorio González Berbesi, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Segundo: ORDENA notificar al ciudadano José Gregorio González Berbesi, ut supra identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Temporal,
Marvelys Sevilla Silva
Emily Delgado
MSS/ED/yf.-
Exp. 4719