REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 20 de Abril de 2012
201º y 153º

Expediente Nº: 4720
AMPARO CONSTITUCIONAL.
Cuaderno de Medidas.

Se recibió oficio Nº 195-2012 de fecha 11 Abril de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual remite expediente signado con el Nº NP11-O-2012-000014, con motivo de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos JOEL JOSE MARCANO, JOEL MIGUEL ARCIA, WILLIANS MORENO CENTENO, ROSIELYS VERA LOPEZ, MANUEL PARRA, YAMIR LEONARDO GUERRERO, YANCARLO GUAIMARE ORTIZ y DARWIN OTHONIEL RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.859.783, V-11.774.232, V-15.815.750, V-17.240.205, V-15.323.750, V-12.154.245, V-13.054.297 y V-17.723.286 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Campos, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.348, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS a través de la DIRECCION DE PLAN SALUD, ello en virtud de la declinatoria de Competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2012, y en el cual acuerda la medida cautelar Innominada solicitada.

En fecha 16 de abril de 2012, se da entrada al presente asunto, quedando signada la causa bajo el Nº 4720 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.

Resumen de las actas:

En fecha 04 de abril de 2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, siéndole asignada el Nº NP11-O-2012-000014, de la nomenclatura interna de los referidos Tribunales del Trabajo, correspondiéndole por distribución la ponencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En la misma fecha -04 de abril de 2012-, se da por recibida la acción, ordenándose seguir el trámite correspondiente.

En fecha 04 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta la medida

En fecha 04 de abril de 2012, es librado oficio Nº 191-2012, dirigido a la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan de Salud de la Gobernación del estado Monagas. En fecha 09 de abril de 2012, es consignada diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual deja constancia de la entrega de oficio Nº 191-2012, librado en la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2012, es presentado escrito por la ciudadana Abogada Wendy Verdeza en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas.

En fecha 11 de Abril de 2012, es dictado auto y oficio de remisión de la presente causa al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha 12 de Abril de 2012, son recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

De la Medida Decretada:

En fecha 04 de Abril del 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acuerda medida cautelar innominada ordenando a la Gobernación del Estado Monagas por órgano de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, mantener a los Funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, en el goce y disfrute del Servicio de Atención Médica Integral que provee la Gobernación del Estado Monagas a todos sus funcionarios. Sin modificación de ninguna naturaleza.

I I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó lo siguiente:

Alega que “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a acordar Medida Cautelar Innominada, a fin de que se suspenda durante el trámite del proceso de amparo, los efectos del acto emanado de la Gobernación del estado Monagas, a través de su Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de plan salud, identificada bajo la nomenclatura DGPDPS-CC-140-12, ya que de la naturaleza y magnitud de la lesión Constitucional causada podría ponerse en juego la integridad física de los Funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, con consecuencias irreversibles al no ser atendidos en los centros de salud que presten el servicio como consecuencia de la relación laboral aquí en comento, todo lo cual representa un riesgo de caos con la prestación del servicio que es enteramente fundamental para la paz pública y lucha contra el crimen, así como para garantizar el orden público y las buenas costumbres en un ambiente de paz y armonía”.

Arguyen que: “… resulta inconcebible que un agente policial no goce de servicios médicos en virtud del riesgo que asume (…) y en cuanto a las medidas cautelares preventivas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay casos en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia …”

Manifiestan que”… en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exirgise el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, por lo que este ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir, para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas se desprende el criterio establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en decisión de fecha 04 de Abril de 2012, que dicto Medida cautelar de Suspensión de Efectos, mediante la cual ordenó a la Gobernación del Estado Monagas, por órgano de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, mantener a los Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en el goce y disfrute del Servicio de Atención Médica Integral que provee la Gobernación del Estado Monagas a todos sus funcionarios, sin modificación de ninguna naturaleza.

En este sentido esta Juzgadora por la importancia de la materia que se está dilucidando, ya que la preservación de orden público en beneficio del colectivo requiere de actividades materiales que incluye el uso de la coacción y en ejercicio dicha función donde el funcionario policial esta expuesto a un elevado riesgo.

El funcionario policial asume en resguardo del orden público, la seguridad de las personas, y motivado a la celeridad que exige la naturaleza de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la presente causa se acoge el referido criterio, con fundamento a las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

Considera quien aquí juzga necesario señalar los principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Artículo 02: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social.”
“Artículo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En concordancia con los artículos 49, numeral 01 y 04 de la referida normativa, que preceptúan:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Numeral 04: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las Garantías establecidas en esta Constitución y la Ley (…)”. (Subrayado de este tribunal)

Los artículos 2 y 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 49 eiusdem, establecen el primero de ellos en nuestra Carta Magna, que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social. Y el artículo 26 establece la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una decisión ajustada a derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Además garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, y por su parte el artículo 49 numeral 1 y 4, instituye que dentro del debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la defensa y por el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo puede plantear alegatos de hecho y de derecho, producir las pruebas que le sean favorables y tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga, y el ordinal 04 establece el derecho que tienen todas las personas, a ser juzgado por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley.

Igualmente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana, Gaceta Oficial 39.236, del 06 de agosto del 2009, en sus disposiciones generales establece en su artículo 12 lo siguiente:

“Articulo 12: el Juez o la Jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona con la finalidad de hacer valer sus Derechos e Intereses, garantizado en la Constitución de la Republica y el ordenamiento jurídico e incluso los derechos colectivos o difuso, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondientes, sin dilaciones y formalismos innecesarios.”

Precisado lo anterior, es menester señalar por esta Superioridad que siendo el proceso autónomo de amparo constitucional un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no podrían ventilarse medidas preventivas, sin embargo, en virtud del derecho a la defensa y el debido proceso, antes descritos, en razón de lo cual la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de justicia, ha establecido la aceptación, que cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuada de la lesión, por lo cual si es posible decretar medidas cautelares en materia de amparo.

En este mismo sentido y dirección, resulta preciso señalar, que conforme a las disposiciones de nuestra Ley adjetiva procesal, existen dos requisitos clásicos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar en el sistema jurídico venezolano, el fumus boni iuris, que es la presunción del buen derecho; y en segundo lugar, el periculum in mora, que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de manera inmediata ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dada la urgencia de la acción de amparo se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando, antes que se dicte el fallo definitivo del proceso de amparo, y mas aun dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, ante esa necesidad al peticionario de la medida cautelar no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas cautelares innominadas: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto para el primer requisito basta la ponderación del juez que conoce la acción de amparo, mientras que el segundo de los requisitos, esta consustanciado con la naturaleza misma de la acción de amparo, la cual contiene en el fondo la afirmación de que una parte esta lesionando a la otra o que existe el fundado temor de que sea lesionado en el futuro, lo cual implica una restauración o reparación inmediata por parte del juez que conoce la causa, evitando así la violación de un derecho constitucional.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 caso: CORPORACION L’ HOTELES C.A, estableció lo siguiente:
“… A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
…omissis….
(…) El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Subrayado de este Tribunal)

Criterio reiterado y ampliado, por el Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, de fecha 01 de marzo de 2001, caso Henrique Capriles Radonski.

Finalmente, se mantienen los efectos de la Medida Cautelar acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual se hace extensiva a todos los Funcionarios Policiales perteneciente a la Policía del Estado Monagas y a todos aquellos familiares incluidos en dicho seguro. Así decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se Mantienen los efectos de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 04 de Abril de 2012, y se extiende a todos los Familiares incluidos en dicho seguro se ordena la notificación de la Gobernación del estado Monagas, de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud de la Gobernación del estado Monagas y de la Procuraduría General del estado Monagas y del Fiscal General del Estado Monagas y el Defensor del Pueblo del Estado Monagas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA,

LA SECRETARIA,

EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ


Exp. N° 4720
MSS/EDR/jaf