JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 26 de abril de 2012
202º y 153º

Expediente N°: 173

Es recibida la presente causa mediante oficio N°: 549-94, en fecha 04 de Octubre de 1995, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario, contentivo del juicio que por Reivindicación, interpuesto por los ciudadanos JOSE DOMINGO DA COSTA LEANDRO Y BENITO ARMANDO DA COSTA LEANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.944.440, V-8.243.482, respectivamente, domiciliados en Pozuelo Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados MODESTO RIOS y NANCY GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 015 y 19.395, respectivamente, contra el VIGORITA ALESSIO. En esa misma fecha se le dio entrada y registró en los Libros respectivos, quedando signada la causa bajo el N°: 173 ordenándose las notificaciones correspondientes, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a los fines de que las partes presenten sus informes respectivos, se fija el segundo día de despacho siguiente a la última notificación efectuada.

En fecha Primero (01) de Junio de 1998, se dictó auto mediante el cual se revoca el auto dictado por éste Tribunal en fecha 04 de Octubre de 1995, solo en lo que respecta a la fijación de los informes respectivos, y se acuerda la notificación del ciudadano Benito Armando Da Costa Leandro, co-demandado en la presente causa.
En fecha once (11) de Mayo de 1999 se dictó auto mediante el cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación del co-demandado. Y en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1999, es recibida la referida comisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la designación de la Jueza Marvelys Sevilla por parte de la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, y su Juramentación por ante la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2011, como Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa. En este orden, conviene acotar que esta Juzgadora comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.637 del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente transcrito se colige, que si bien el abocamiento de un nuevo juez debe ser notificado a las partes, pues su omisión podría lesionar la garantía constitucional del debido proceso, para que tal lesión se configure es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas; y visto que para el presente caso observa esta Juzgadora que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en la ley, no considera necesaria la notificación a las partes de su respectivo abocamiento. Así se decide.

UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, ya que desde veintidós (22) de Noviembre de 1999, fecha en la cual fue dictado auto mediante el cual se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la conceptualización de la figura de la perención, siendo una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad en el proceso durante el lapso establecido por el legislador; que la Doctrina ha definido como una de las formas anormales de terminación del proceso. En este sentido resulta para el Estado más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento. Siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas.

En virtud de lo anterior, debe este Juzgado Superior, que el referido artículo 193 citado en la sentencia up supra fue modificada su numeración, en el marco de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5991 Ext. del 29 de Junio de 2010, quedando establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

”Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


Sobre la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0853, del 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

”(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

Ahora bien, de acuerdo a lo citado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se han cumplido con los extremos legales pertinentes, a los fines de que opere la perención.

A tal efecto, visto que la presente causa se encontraba paralizada desde el veintidós (22) de Noviembre de 1999, es decir, que ha sido superado con creces el período a que se refiere el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que hasta la fecha, la parte actora haya impulsado ni realizado actuación alguna para asegurar la continuidad del proceso , siendo estos actos indispensables para dar impulso al procedimiento y obtener la tutela efectiva de sus derechos, tal como se ha sostenido doctrinaria y Jurisprudencialmente, en el entendido de que …Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo(….). (Dr. Eduardo J. Couture, obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs.172 y 173).

Es por lo que se hace imperioso para este Tribunal Superior, luego de verificadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia, extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Remítase al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.


El Secretario,
José Francisco Jiménez.

En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año 2012, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.



El Secretario,
José Francisco Jiménez.


MSS/JFJ/abp.-
Exp. N° 173