JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, Veintiséis de Abril del 2012
202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

RECURRENTE: GOLD GRAIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I, del Estado Anzoátegui, bajo el No. 38, Tomo A-18, de fecha 06-09-86.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL REGNAUT, SORAYA HERNANDEZ, MARIA A. HERRERA ALTUNA y MARISOL GONZALEZ DE TSOUKATOS, abogados en ejercido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 50.635, 22.822, 21.223 y 13.096.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS ANDRES FARIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 68.119.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 07 de Marzo de 2007, se recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los Abogados SORAYA HERNANDEZ Y MANUEL REGNAUT, actuando como apoderados judiciales de la empresa “GOLD BRAIN, S.A.; contra el Acto Administrativo de Declaratoria de GARANTIA DE PERMANENCIA, en beneficio de la ASOCIACION COOPERATIVA LA CUADRA DE TOMASITO, aprobada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Punto de Cuenta NO. 0591, de fecha 02 de noviembre de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Alegó la recurrente: que desde el 06 de febrero de 1987, se dedica a la explotación de las actividades agrícolas y pecuaria, en la finca denominada “FUNDO SAN MIGUEL”, constituido por un lote de terreno de aproximadamente Seiscientas Hectáreas (600 Has.), ubicado en Morón, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: con una extensión de (3.400 mts.) con propiedad de las empresas “Agropecuaria Oriental, C.A.”, orilla norte de la vía o faja que sirve de servidumbre de paso al fundo ”El Hueso”; SUR: en (3.070 mts.) con sabanas que dan hacia el río Mapirito; ESTE: en (919 mts.) con terrenos del fundo “El Hueso”, de “Agropecuaria Italiana, C.A.”; y OESTE: en (3.000 mts.) con terrenos del Instituto Agrario Nacional. Que desde el momento en que la empresa adquirió el lote de terreno, inició la construcción de bienhechurías tales como: casas, potreros, adquisición de maquinarias agrícolas, etc., vehículos; fomentando la cría de ganado vacuno y siembra de pasto para engorde; formalizando por ante los organismos competentes los tramites para la realización de las distintas actividades agropecuarias. Que en fecha 09 de Septiembre de 2003, el ciudadano RUBEL A. MARRERO, solicitó ante el lnstituto Nacional de Tierras, una Carta Agraria sobre un lote de terreno de (200 Has.) que forman parte de las (600 Has.) ubicado en la zona Nor-Este del fundo “San Miguel”, del sitio conocido por los lugareños como “La Cuadra de Tomasito”; que en fecha 10 de noviembre de 2003, el INTI-Monagas, dicta Resolución No. 00623, que niega tal pedimento, y en consecuencia se Resuelve no Aperturar Procedimiento de Cartas Agrarias sobre los mencionados terrenos. Que no obstante a ello, el ciudadano RUBEL A. MARRERO, persistió en ocupar ilegalmente la propiedad y posesión que ejerce la empresa GOLD BRAIN, S.A., en la referida extensión de terreno; lo que obligó a la empresa a demandar vía Interdictal al referido ciudadano; acción Interdictal esta que fue declarada Con Lugar. Que no Obstante a lo anterior, el ciudadano RUBEL A. MARRERO, en fecha 07 de Enero de 2004, procedió a Protocolizar por ante el organismo competente la inscripción de la “Asociación Cooperativa La Cuadra de Tomasito”; Que en fecha 09 de junio de 2005, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BELLO TOCUYO, protocolizó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín, Acta de Asamblea Extraordinaria de la ”Asociación cooperativa La Cuadra de Tomasito”, donde se excluye al ciudadano RUBEL A. MARRERO. Que en fecha 09 de febrero de 2006, a solicitud de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BELLO TOCUYO, en su carácter de Presidenta de la “Asociación Cooperativa de Producción Agropecuaria “La Cuadra de Tomasito”, se le dio inicio por ante el INTI-Monagas, al procedimiento administrativo de Declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno de aproximadamente (250 Has.), ubicadota en el sector Morón, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, alinderado así: Norte: vía de penetración Morón-Soledad; Sur: Fundo San Miguel; Este: terrenos ocupados por la Agropecuaria “La Italiana”; y Oeste: Fundo San Miguel; y que en la solicitud nunca se indicó que la garantía de permanencia se realizaba sobre un lote de terreno que forma parte del terreno de mayor extensión de (600 Has.), del Fundo San Miguel perteneciente a la empresa “Gold Brain, S. A.”. Que en fecha 10 de Febrero de 2006, se dio apertura al procedimiento administrativo, acordándose notificar a la empresa por intermedio de su Presidente, ciuidadano MIGUEL ELIAS TSOUKATOS, y cuya notificación fue entregada a una persona distinta; que el informe técnico fue agregado al expediente en fecha 15-02-06, sin que la empresa tuviera conocimiento de la solicitud; que en fecha 17 de febrero de 2006, su representada se dio formalmente por notificada; que en fecha 22-02-2006, la Coordinación de Registro Agrario consignó poligonal y pronunciamiento sobre la titularidad de la tierra, y que para la realización de ese Informe no fue notificada su representada, por lo que el mismo se realizó solo con la información del solicitante, sin permitirle a su representada el control de esa prueba fundamental; que se realizó un estudio de la cadena titulativa del “Fundo San Miguel”, que tuvo como resultado que el lote de terreno alegado por la empresa Gold Grain, S.A., es de origen privado; que en fecha 02 de marzo de 2006, su representada presentó escrito de alegatos, defensas y argumentos de hecho y de derecho, solicitando la realización de un nuevo Informe Técnico al lote de terreno solicitado por la Cooperativa, sin embargo dicha solicitud nunca tuvo respuesta. Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Extraordinaria, Punto de Cuenta No. 591, Acordó: la Garantía de Permanencia a la Asociación Cooperativa La Cuadra de Tomasito”, sobre un predio denominado Hato San Miguel constante de una superficie de (250 Has.), ubicado en el sector Morón, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: carretera Morón-El Hueso; Sur: Finca El Llanito; Este: Finca La Italiana; y Oeste: Fundo San Miguel. Que la actuación del Instituto Nacional de Tierras no está ajustada a derecho por las razones siguientes; Primero, porque el Informe Técnico se realizó en ausencia del verdadero ocupante del Fundo San Miguel, y que pese haber requerido una nueva inspección no se obtuvo respuesta, lo que consideran una violación al principio constitucional al debido proceso y a la defensa contenidos en el Artículo 49.1 de la Constitución Nacional; en Segundo lugar, que el Informe donde se determinó la ubicación en coordenadas UTM, del lote de terreno, debe ser declarado nulo porque no se le indicó a su representada el día en que el mismo se llevaría a cabo; en Tercer lugar, que la ocupación que se invoca no ha sido pacífica, por cuanto su representada ha ejercido acciones judiciales y reclamos administrativos ante las perturbaciones de la Asociación Cooperativa La Cuadra de Tomasito, y en ambos procedimientos la empresa Gold Brain, S.A., ha podido demostrar mejor derecho, y que la ocupación de la Cooperativa no ha sido ultra anual y continua, y mucho menos productiva, como si lo puede demostrar su representada desde el año 1987; En Cuarto lugar, que la Administración está obligada a valorar críticamente las pruebas ofrecidas y los alegatos expuestos, y que en el presente caso el INTI quebrantó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; En Quinto lugar, que la decisión del Directorio de INTI, adoptada en el Punto de Cuenta No. 000591, de fecha 02 de noviembre de 2006, es imprecisa e inejecutable, por cuanto en su dispositiva le otorga Garantía de Permanencia a la Asociación Cooperativa La Cuadra de Tomasito, sobre un terreno denominado Hato San Miguel, que constituye una unidad de explotación autónoma y deferente a cualquier otra y cuya titularidad corresponde a la empresa “GOLD BRAIN, S.A.”.
Fundamentó su acción en los Artículos: 2, 3, 25, 49.1, 305, 306, 307 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 17 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 9, 12, 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente demandó al Instituto Nacional de Tierras para que admita y reconozca que la Garantía de Permanencia que hiciera en beneficio de la Asociación Cooperativa La Cuadra de Tomasito, realizada mediante decisión aprobada en Punto de Cuenta No. 0591, de fecha 02 de noviembre de 2006, fue ilegal, por lo que solicita se declare la Nulidad del Acto de Garantía de Permanencia, así como su notificación, y en consecuencia se desestime el derecho de permanencia invocado; y se ratifique la posesión que viene ejerciendo la egresa Gold Brain, S.A.; y se ordene la desocupación de personas y bienes, conforme a la Ley.
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”.
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Segundo Parágrafo nos indica lo siguiente: (… “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común; en consecuencia y por cuanto la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo aprobado en Punto de Cuenta No. 0591, de fecha 02 de Noviembre de 2006, dictado por el Instituto Nacional de Tierras; este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera su manifiesta competencia para tramitar el presente recurso conforme a la motivación anterior. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD.
Establecida la competencia, y por cuanto en su oportunidad correspondiente no hubo tal pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Acto Administrativo aprobado en Punto de Cuenta No. 0591, de fecha 02 de Noviembre de 2006, dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.
A este respecto, estima este Juzgador, acogerse al criterio establecido por la sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gerardo Ramón Matheus ), la cual estableció, que en materia de recursos de nulidad contra actos contenciosos administrativos agrarios debe el operador de justicia, actuando en sede contencioso administrativo, obligatoriamente entrar el análisis detallado de cada uno de los requisitos ha que se refiere el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, disposición legal la cual establece que: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
Determinado lo anterior, considera este Juzgador verificar uno a uno, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…comparecemos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al INSTITUTO NACIONAL LDE TIERRAS, ya identificado, en NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, para que admita y reconozca que la Garantía de Permanencia que hiciera en beneficio de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CUADRA DE TOMASITO, en la forma expuesta, contraria a derecho, realizado mediante DECISION aprobada en Punto de Cuenta No. 0591, de fecha 02 de noviembre, notificada mediante Acta de fecha 07 de febrero de 2007, fue ilegal, lo que lo convierte en un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA así como su notificación, por lo que PIDO se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO DE GARANTIA DE PERMANENCIA, y en consecuencia: 1.- Desestime el derecho de Garantía de Permanencia invocado; 2.- Ratifique la posesión que viene ejerciendo nuestra representada GOLD GRAIN, S.A; y 3.- Ordene la desocupación de personas y bienes con los demás pronunciamientos de ley.)”. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o en ausencia de este, la obligación del recurrente de señalar la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia del escrito recursivo el cumplimiento del segundo requisito por parte del actor al acompañar marcado con la letra “M”, copia simple de la del Punto de Cuenta No. 000591, Sesión No. 28-06, de fecha 02 de Noviembre de 2006, Exp. No. 06-16-0011-0132-DP; emanado del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se constata la identificación del acto y expreso señalamiento del ente del cual emanó el referido acto. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, que consiste en el señalamiento expreso en el escrito recursivo de las disposiciones legales presuntamente violadas por el Ente Agrario con el acto administrativo, considera este Tribunal que de la lectura del referido escrito en el Capítulo “EL DERECHO”, se deduce claramente que se señalan las disposiciones constitucionales y legales que a juicio del actor han sido violadas por el acto recurrido. Así se decide.
Referente al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Estima conveniente esta Juzgadora determinar que, el anterior requisito debe ser analizado desde tres puntos importantes, que se refieren a la cualidad del sujeto que se presenta por ante el órgano Judicial a demandar la nulidad del acto administrativo, un primer punto, relativo al administrado propiamente dicho, que siente que la administración del acto vulnera su derecho y que claramente lo determina el legislador al señalar que debe consignar copias certificadas de aquellos documentos sobre los cuales fundamente su derecho real, cuando su pretensión derive de un derecho directo sobre un bien.
Al respecto, el primer punto de la cualidad del actor, este Tribunal Agrario se adhiere al criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual, consideró que no es documento indispensable para admitir los recursos de nulidad la presentación de copias certificadas de documentos que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, el mismo proceso tiene su propia fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad y en base a este criterio, estima esta Juzgadora, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, los demandantes cumplieron, al anexar documentos de presunta propiedad, así como de la lectura del libelo recursivo se infiere que, expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos por una parte. Así se decide.
El segundo aspecto importante a determinar en cuanto a la cualidad del sujeto establecida en el cuarto requisito, la cual se presenta por una parte, en lo atinente al poder conferido por el mandante a su mandatario para que lo represente en juicio, como es el caso en el que los Apoderados Judiciales (abogados), deben consignar documentación necesaria que permita inferir al Juzgador, que efectivamente están autorizados para ejercer la representación del poderdante, como se observa, ocurrió en el presente asunto, por cuanto, los Abogados SORAYA HERNANDEZ y MANUEL REGNAUT, consignaron marcado con la letra “A”, documento poder original, conferido por el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU, presuntamente actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima “GOLD BRAIN, S.A.”. Así se decide.
Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, debe este Tribunal dejar sentado que, el tercer supuesto relativo a la cualidad del actor, referente al numeral 4to del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a aquellos casos en los cuales el actor es una persona Jurídica; y siendo esto así, debe obligatoriamente el actor para que procede la admisión, acompañar a su escrito recursivo todos los documentos necesarios que ilustren al Tribunal para poder determinar la existencia y vigencia de la persona jurídica actuante, asimismo, la conformación del órgano o persona que ejerce la administración de la referida persona jurídica a fin comprobar la cualidad del actuante, y en el presente caso se observa, que la representación judicial de la empresa “GOLD BRAIN, S.A.”, no consigna, el acta constitutiva presuntamente inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-18, de fecha 06 de septiembre de 1986; ni ninguna otra Acta relativa a la constitución actual de la empresa y de las personas que puedan otorgar poder, etc.; aunado a ello, no se evidencia de lo consignado por el recurrente los documentos necesarios para determinar la secuencia cronológica de todos los asientos del registro de comercio de la empresa “GOLD BRAIN, S.A.”, que además constituye la obligación de inscribir en el registro de comercio respectivo, todas las actas insertas en el libro de actas de las personas jurídicas, tal y como lo preceptúa el Código de Comercio en sus artículos 17, 18, 19 numeral 9, 20 y 23, motivo por el cual esta Juzgadora considera que no se configuran los extremos antes descritos. Así se decide.
Y finalmente, en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.
Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:
Artículo 162: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia….)”.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 6, en los siguientes términos:
Los Abogados SORAYA HERNANDEZ y MANUEL REGNAUT, alegan que proceden con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil GOLD BRAIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I, del Estado Anzoátegui, bajo el No. 38, Tomo A-18, de fecha 06 de septiembre de 1986, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, de fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 27, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que los recurrentes, en su escrito libelar exponen que la empresa GOLD BRAIN, S.A., supuestamente se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil I, del Estado Anzoátegui, bajo el No. 38, Tomo A-18, de fecha 06 de septiembre de 1986; sin embargo, no consignaron tal documento registrado, ya sea en copia certificada o en copia simple, que permita determinar la secuencia cronológica de las actas registradas y el cumplimiento de la Ley para demostrar la cualidad del actor, como se explicara up supra. Así se decide.
De lo antes expuesto y atinente a la falta de consignación del acta fundamental de la empresa mercantil, como lo es el acta constitutiva, se evidencia entonces la concurrencia del ordinal 6 del artículo 162 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, al no constar de autos pruebas suficientes y la falta de documentos indispensables para admitir la presente causa, ya que cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó la consignación de las copias o documentos que demuestren el carácter con el que se actúa, lo hizo para la consignación de presuntos títulos de propiedad, por cuanto se puede subsanar la falta de estos, con la expresa identificación del inmueble por parte del recurrente, pero no ocurriendo lo mismo, con la falta de documentos necesarios para determinar la procedencia de la admisión, como se observa, ocurre en el caso que nos ocupa con la falta de consignación por parte de la recurrente del acta constitutiva de la empresa GOLD BRAIN, S.A., presuntamente inscrita en el Registro Mercantil I, del Estado Anzoátegui, bajo el No. 38, Tomo A-18, de fecha 06 de septiembre de 1986. Así mismo, de una revisión de las actas procesales se evidencia que en la copia de los antecedentes administrativos consignados por el lnstituto Nacional de Tierras, lo que se pudo observar es una copia simple de una supuesta Acta Constitutiva de la empresa Gold Grain, S.A., en la que aparece como su Presidente el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS ALTUNA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.338.067, quien es una persona diferente al ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU, titular de la Cédula de Identidad No. 5.145.412, por lo que no está demostrada la cualidad que tiene el último de los nombrados para actuar en la presente causa, al no acompañar a la demanda el documento que lo acredite como tal, documento éste indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda. Así se decide.
Por la motivación anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Contencioso Administrativo, como tribunal de Primera Instancia declarar INADMISIBLE el presente asunto contencioso administrativo de nulidad agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se Declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: se Declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, ejercido por la empresa “GOLD BRAIN, S.A.”, en contra del Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y aprobado en Punto de Cuenta No. 000591, Sesión No. 28-06, de fecha 02 de Noviembre de 2006, Exp. No. 06-16-0011-0132-DP, el cual acordó la DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, en beneficio de la ASOCIACION COOPERATIVA LA CUADRA DE TOMASITO, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Morón, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Dos Cientos Cincuenta Hectáreas (250 Has.), cuyos linderos son: NORTE: Carretera Morón-El Hueso; SUR: Finca El Llanito (Sr. Alirio González); ESTE: Finca La Italiana; y OESTE: Fundo San Miguel (Sr. Miguel Elías Tsoukatos); y situado entre los Puntos de Coordenadas U.T.M. que se identifican en la parte dispositiva del Acto Administrativo objeto de la presente acción; siendo entendido, que los elementos identificatorios del predio como la extensión, linderos y coordenadas U.T.M. son de índole referencial y no definitivos, .
TERCERO: no hay expresa CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTA: NOTIFIQUESE de la presente decisión a la empresa GOLD BRAIN, S.A., en la persona de su presunto Representante Legal ciudadano MIGUEL ELIAS TSOUKATOS, o en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales; a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CUADRA DE TOMASITO, en la persona de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BELLO TOCUYO; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para que puedan ejercer el recurso de Apelación dentro de los Cinco (05) hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la materia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva El Secretario,

José Francisco Jiménez
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril del año 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez


MSS//JFJ/jgu.-
Exp. Nº 3048.-