JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.
Maturín, 03 de Abril del 2012
201º y 153º

Expediente N° 4625

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: EDGAR MANUEL JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.635.815, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: CARLOS NAVARRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 99.085.


DEMANDADA (Apelante): GLADIS YSMENIA PEREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.936, y de este domicilio.



APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 27.44, y 22.295, respectivamente.


ASUNTO: REIVINDICACION. (APELACIÓN)


Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 08 de Noviembre de 2011, mediante Oficio N° 0840-11007, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo copias certificadas del expediente signado bajo el N° 32.498 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal y un (01) cuaderno de medidas del referido expediente, en virtud de la Apelación ejercida por la Abogada María Elena Rodríguez Lozada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladis Pérez Campos, parte demandada –apelante-contra auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011, en la causa que por Reivindicación incoada por el ciudadano Edgar Jiménez Rojas contra la ciudadana Gladis Pérez Campos. En la misma fecha, se procede a dar entrada al presente asunto, quedando la causa signada bajo el N° 4625 de la nomenclatura interna de esta alzada.


I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 17 de Octubre del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

“…Razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….” repone la causa al estado del escrito de contestación de la demanda (02-08-2011), dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto; reservándose el primer día de Despacho siguientes al de hoy para su pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisiòn de la reconvención propuesta.”

En fecha de enero de 2011, la Abogada María Elena Rodríguez Lozada, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gladis Pérez Campos, parte demandada –apelante- presentó diligencia mediante la cual apela del auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en un solo efecto, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Superior.

III
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, en fecha 12 de Enero de 2011, señalando lo siguiente:

Señala que “…considero que el auto apelado por la contraparte en el presente juicio se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el juez es el guardián del proceso y debe mantener a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho y el debido proceso,…”.

Alega que “…el artículo 206 de la Ley adjetiva, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso y tomando en cuenta que en la presente litis la parte demandada contestó el último día del lapso para ello e igualmente reconvino a mi representado, no existiendo pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la reconvención es menester que el juez de la causa haya declarado la reposición al estado del escrito de contestación de la demanda, asimismo que se dejara sin efecto las subsiguientes actuaciones….

Arguye que “…el propio artículo 207 de la Ley Adjetiva le otorga la facultad a los jueces para anular o rectificar los actos aislados ocurridos en el proceso, a fin de que se corrijan los vicios procesales y faltas que haya cometido el tribunal y que pueden afectar el orden público o los intereses de las partes…”.

Solicita que “se acuerde declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y Se Confirme el auto apelado…”.

En fecha 01 de Febrero de 2012, la parte demandada –apelante-, presentó escrito de observación de informes:

Señala que “…las partes se encuentran a derecho y por lo tanto los lapsos corren de oficio, por ser de orden público los mismos, los cuales no pueden ser relajados, por lo que mi mandante tenía la carga de formalizar la tacha al quinto día de despacho siguiente, tal cual se formalizó el día nueve de agosto del año Dos Mil Once (2011),…”.

Expone que “Anexo marcado “A” Certificación de los días de despacho que transcurrieron desde el día Tres (3) de agosto del año 2011 hasta el día 20 de Septiembre del mismo año, en donde se evidencia que transcurrieron los Diez días de despacho, para formalizar y para insistir en hacer valer dichos instrumentos, por lo que en esta incidencia no hubo paralización de la misma…”.

Alega que “…en consecuencia la reposición de la causa, no tiene fundamentaciòn legal ni jurídica alguna, en virtud de que no se violaron derechos algunos a la parte demandante, pero si se violó el derecho al debido proceso y al principio de la igualdad de las partes, en virtud de que se volvió a otorgar nuevamente el lapso y por ende nueva oportunidad a la parte Demandante- reconvenida para que presentara escrito donde hiciera valer los instrumentos tachados y desechados,…”.

Arguye que “…el hecho de que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de la reconvención no era motivo legal y jurídico para reponer la causa, por lo que procedía era admitirla y notificar al Demandante- reconvenido, para que este dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación diere contestación a la reconvención o mutua petición,…”.

Finalmente solicita que “…la presente apelación sea declarada Con Lugar, se anule el auto de fecha 17 de Octubre del año 2011, y que se ordene notificar a la parte Demandante- Reconvenida de la admisión de la reconvención a objeto de que se proceda a dar contestación a dicha reconvención propuesta y por último solicito que una vez que la parte Demandante- Reconvenida contestare o no la reconvención se siga el procedimiento ordinario…”.

En fecha 10 de Febrero de 2012 este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia, reservándose este Tribunal 30 días continuos para decidir. Este Juzgado pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando los siguientes aspectos:

De las actas procesales que conforman la presente causa se verifica que al folio cuarenta y seis (46), corre inserto auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011 por el Tribunal de la causa, mediante el cual se ordena la reposición de la misma al estado del escrito de contestación de la demanda, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto, reservándose además el primer día de despacho siguiente al de dicha fecha para su pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisiòn de la reconvención propuesta, en el referido procedimiento de Reivindicación incoado por el ciudadano Edgar Jiménez Rojas contra la ciudadana Gladis Pérez Campos, y en virtud de ello la parte demandada apeló dicha decisión.

Así pues considera quien aquí juzga indispensable señalar algunas consideraciones Legales, y Jurisprudenciales a los fines de dilucidar lo planteado en autos. En este sentido cabe mencionar en primer término que en nuestra legislación, la ley adjetiva procesal prevé en su artículo 206, lo siguiente:

“Articulo206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De la norma transcrita se observa que el juez en ejercicio de su poder jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, pues como director del mismo y en defensa del orden público, tiene la obligación de examinar detalladamente el proceso desde su inicio hasta su conclusión, por lo cual debe verificar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, y en fin determinar en este caso en particular, si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

De esta manera, la reposición no es un fin ni una sanción, su objeto es corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, es decir, su finalidad es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

A este respecto y en consonancia con lo expuesto anteriormente resulta importante señalar, el criterio jurisprudencial establecido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº 0225, caso: de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, reiterado en sentencia de la misma Sala, de fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del referido magistrado, caso: Transporte Centauro Express, C.A. contra Corimòn Pinturas, C.A , que estableció lo siguiente:

“… la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido y dirección esta juzgadora invocando los principios fundamentales del proceso contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, considera pertinente señalar lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Carta magna, que consagran lo siguiente:

“Articulo 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Numeral 1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)”

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


Por su parte el artículo 26 de la Constitución, consagra la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión ajustada a derecho y que esa decisión sea efectiva, garantizando dicha normativa la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en el proceso. Aunado a lo anterior el referido artículo 257 eiusdem, estipula la instrumentalidad del proceso como medio fundamental para la realización de la justicia, indicando que éste debe ser determinado por la Ley, cuyo fin último es el logro de una administración de justicia eficaz, conforme al cual las partes deben de ser oídas en todo proceso y por ende encontrarse en igualdad de condiciones.

Del mismo modo, el artículo 49 numeral 1, establece el debido proceso, principio fundamental según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo, permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez, y dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a la defensa, que estable que toda persona en el marco de un proceso judicial puede plantear alegatos de hecho y de derecho, producir las pruebas que le sea favorables y tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga.

Así pues los jueces están en obligación de procurar la estabilidad de los juicios, de estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Ello sin olvidar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, mucho menos de los jueces ni de las partes. En el entendido de que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Lo contrario conllevaría caer en el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, antes señalado, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es el debido proceso y el derecho a la defensa; en fin evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y consecuencias pecuniarias para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

En este sentido, en virtud de las consideraciones anteriores, y en cumplimiento de la normativa procesal supra señalada, considera quien aquí juzga que de la revisión exhaustiva de los folios que componen la presente causa se observó, que el juez de la causa al determinar la necesidad de corregir un error en el proceso, y al observar la ausencia de un pronunciamiento en relación a la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada (apelante), ordenó la reposición de la causa al estado del escrito de contestación de la demanda y por ende la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho acto, en pleno ejercicio de su obligaciones y de su poder jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, atendiendo al principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo estipulado el los artículos 14 y 15 del mismo texto normativo, siendo el juez director del proceso, quien debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por lo cual se procede a declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se confirma la referida decisión. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada María Elena Rodríguez Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADIS PÉREZ CAMPOS, plenamente identificada en autos, contra auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada –apelante-, por haber sido confirmado el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario Accidental,

José Fuentes Guevara.


En el día de hoy, Tres (03) de Abril del año 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.







El Secretario Accidental,

José Fuentes Guevara.




MSS/JFG/abp.-
Exp. N° 4625