JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 09 de Abril de 2012

201º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: PROMOCIONES RIO ARACAY, C.A inscrita en su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo del año 1980, anotada bajo el N° 30, Tomo 87-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSE ENRIQUE FARIAS ADRIAN, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSÉ ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, DHORSSY POTENTINI, SULIMA BEYLOINE, LOURDES ASAPCHI, ANA CECILIA SILVA, MANUEL GARCIA, MARIELA ASAPCHI, RAFAEL DOMINGUEZ, EVA VELASQUEZ Y MONICA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.100, 57.926, 11.302, 7.724, 27.008, 30.067, 31.059, 36.086, 47.111, 71.334, 71.191, 72.853y 77.040, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.328.222.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: LUIS JOSE MUZIOTTI, MARIA CONSUELO LA ROSA, JESUS NATERA VELASQUEZ Y PATRICIO GAZZOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nos. 6.951, 83.715, 29.915 y 96.012, respectivamente.
ASUNTO: REIVINDICACIÓN

En la acción reivindicatoria que propusiera la sociedad mercantil PROMOCIONES RÍO ARACAY, C.A., representada judicialmente por el abogado José Enrique Faría Adrián, contra el ciudadano JUAN FIGUEREDO, representado judicialmente por el abogado Jesús Natera Velásquez; el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó fallo en fecha 16 de septiembre de 2010, publicado en fecha 19 de octubre de 2010, en atención al cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de marzo de 2006, en la que se declaró con lugar la presente acción; por lo que se ratifica la decisión apelada.
Contra el precitado fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.
Recibido el expediente en la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de enero de 2011.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas como fueron las formalidades legales, la Sala dictó sentencia que declaró: 1°) CON LUGAR el recurso de Casación propuesto por la parte demandada contra la decisión emanada de este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre de 2010, y publicada en fecha 19 de octubre de 2010; 2°) SE REVOCÓ el fallo recurrido; Y 3°) SE ORDENO al Tribunal Superior correspondiente dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad que anuló la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en fecha 19 de octubre de 2010.
En Acatamiento de la decisión emanada de la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En fecha 25 de enero de 2010, mediante diligencia suscrita por el abogado Carlos Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, PROMOCIONES RÍO ARACAY, solicitó se declare la perención de la instancia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Conforme al contenido de la norma, el Instituto de la Perención de la Instancia no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Así tenemos que, en el caso que nos ocupa, podemos observar, que en fecha 22 de noviembre de 2006, este Tribunal, fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; luego en fecha 25 de Enero de 2010, el Abogado Carlos Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandante Promociones Río Aracay, C.A., solicitó la Perención de la Instancia.
Ahora bien, como se puede observar, se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia; sin embargo, habida cuenta que el presente expediente se halla en estado de sentencia desde el día 22 de Noviembre de 2006, no se puede imputar a las partes tal inactividad.
Así las cosas, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es aplicable en el presente caso, por cuanto no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez, por cuanto se violaría el Artículo 15 Ejusdem, pues si se extingue indebidamente la instancia se les cercenaría a los litigantes su derecho a tramitar el juicio, y dictar sentencia con apego al debido proceso; razón por la cual, no se encuentra configurado el supuesto de hecho de perención de la instancia solicitado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente: Que su representada “Promociones Río Aracay, C.A., es propietaria por adjudicación que le fuera hecha en remate judicial, de un lote de terreno para uso agrícola de aproximadamente Ciento Cuarenta y Dos Hectáreas (142 Has.), dividido en Tres (03) porciones, ubicado aledaño al sitio conocido como “El Silencia de Campo Alegre”, jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos son los siguientes: (de la primera porción de terreno) NORTE: En una longitud de (650 mts.) con el Caño Pararí por medio y terrenos de Alpica, ocupados por Antonio Carvajal; SUR: En una longitud de (630 mts.) con terrenos propiedad de Colorado Spring, C.A.; ESTE: en una longitud de (1.300 mts.) con terrenos de Alpica ocupados por Salvador Rivera; y OESTE: en una longitud de (1.200 mts.) con terrenos de Alpica ocupados por Luís García. De la segunda porción de terreno los linderos son: NORTE: En una longitud de (500 mts.) con terreno propiedad de mi representada; SUR: En una longitud de (300 mts.) con la carretera Maturín-Laguna Grande; ESTE: en una longitud de (800 mts.) con terrenos de Alpica ocupados por Ismael Ramírez; y OESTE: en una longitud de (800 mts.) con terrenos propiedad de Oscar Pérez. De la tercera porción de terreno los linderos son. NORTE: En una longitud de (720 mts.) con la carretera Maturín-Sabana Grande por medio y terrenos de Colorado Spring, C.A.; SUR: En una longitud de (600 mts.) con el morichal El Hervedero; ESTE: en una longitud de (700 mts.) con terrenos de Alpica; y OESTE: en una longitud de (350 mts.) con terrenos de Alpica ocupados por Peraza y Clavier. Expone el demandante; que para mejor ubicación se señalan sus linderos bajo coordenadas UTM identificadas en el libelo de la demanda; que el lote de terreno dividido de la manera antes expuesta le pertenece a su representada y que el tracto registral de dicho lote de terreno se inicia en la adjudicación en remate judicial efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y concluye en una venta que de dicho lote de terreno hizo en mayor extensión a la ciudadana Inés de Valderrama, la República de Venezuela en el año 1853, y a tales efectos consigna en un solo legajo, los documentos que acreditan el tracto registral de los derechos de propiedad de su representada; que en el mes de septiembre de 1999, su representada procedió a levantar topográficamente el lote de terreno, cuando se hizo presente el ciudadano Juan Figueredo alegando ser el propietario de dicho terreno, por compra que le hizo a la ciudadana Johalic Del Valle González Pacheco, por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el primero en fecha 21-10-1998, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo Primero, y el segundo, en fecha 02-11-1998, bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 04, Cuarto Trimestre del año 1998, para despojar así a su representada de la propiedad y posesión de las tres cuartas partes de la superficie de terreno de la primera parte del lote, de la totalidad de la segunda parte del lote y de un área aproximada de 11.377 m2 de la tercera parte del lote; que de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Constitución de la República y al contenido del artículo 546 del Código Civil, es por lo que ocurre en nombre de su representada para demandar en reivindicación al ciudadano Juan Figueredo; Primero: para que reconozca que su representada Promociones Río Aracay, C.A., es la propietaria objeto de la presente demanda; Segundo: para que haga entrega a su representada de las superficies que ilegalmente ocupa en la primera, segunda y tercera parte del lote de terreno propiedad de su representada; Tercero: para que pague las costas del proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 858 ejusdem, solicitó al Tribunal, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto del juicio.
El representante de la parte demandante acompañó a su escrito de demanda, con los siguientes documentos:
1.- Documento Poder que acredita su legitimidad para actuar en el juicio, marcado con la letra “A”.
2.- Documentos que acreditan el tracto registral de los derechos de propiedad de su representada, en un solo legajo marcado con la letra “B”.
3.- Plano topográfico que señala la ubicación y linderos de las Tres (3) partes del lote de terreno propiedad de su representada, marcado con la letra “C”,
4.- Plano topográfico que señala la forma en que son afectadas las Tres (3) partes del lote de terreno propiedad de su representada, por el demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA
En la etapa probatoria la parte demandante, ratificó como medio y merito probatorio, todos y cada uno de los documentos consignados que fueron acompañados con la presente acción, los cuales constan en autos.
Promovió como testigos a los ciudadanos CRUZ MILLAN, EDGAR PINTO, RUBEN ENRIQUE LIMA y CARLOS CHIRINOS, todos debidamente identificados; los cuales no rindieron declaración alguna.
La parte demandada no promovió pruebas.
DE LAS PRUEBAS EN ESTA ALZADA
Solo la parte demandada promovió las que estimó convenientes. Promovió la confesión de la parte demandante, y promovió documento de propiedad el cual no fue consignado.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con los documentos que acompañó en su escrito libelar, señalando que la demandada lo privó de su posesión y propiedad; deja expresamente establecido esta Juzgadora que el demandado, ciudadano JUAN FIGUEREDO, si bien estaba a derecho por habérsele citado en el presente juicio, no compareció dentro del lapso establecido a los fines de dar contestación a la demanda, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.
Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que el demandado antes mencionado tampoco hizo uso de ese derecho en el Tribunal de la causa; sin embargo, esta Alzada es del criterio que en la acción reivindicatoria no opera la confesión ficta, recayendo la carga probatoria en el actor, quien debe demostrar los supuestos de procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia. Así se declara.
Así las cosas, ante la incomparecencia del demandado JUAN FIGUEREDO, a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal, acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que en materia de reivindicación no opera la confesión ficta, sostiene que no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria es aquel que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecerse que el demandado al demostrar un mejor derecho de propiedad sobre ese bien a reivindicar, sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de este último, ya que aún cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o el demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, o de lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar.
En ese orden de ideas, el hecho que la demandada de autos, no hubiese dado contestación a la demanda, siendo que la demandada de autos hubiere incurrido o no en una presunta confesión, no constituye un eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte del actor; es decir, es el demandante quien tiene el deber de probar los extremos legales que harían procedente la acción reivindicatoria intentada.
Ahora bien, en el presente caso, se ha intentado la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.
Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.
Así las cosas, es de señalar que la reivindicación, es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.
La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres:
1) El demandante debe probar que es propietario.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado.
Requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
Entonces siendo el presente juicio, de acción reivindicatoria de un bien inmueble, el medio idóneo, para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor; necesariamente tiene que ser titulo registrado, desprendiéndose de autos que el actor consigna marcado con la letra “B”, en un solo legajo, Veinte (20) documentos que supuestamente acreditan el tracto registral de los derechos de propiedad de su representada; pero, de una exhaustiva revisión de dichos documentos en primer lugar se puede observar lo siguiente: en el documento registrado signado bajo el No. 19, cursante en folios del 152 al 155 y su vto., se trata de una venta de un lote de terreno de aproximadamente (34.988 mts2) cuya ubicación, medidas, y linderos se especifican en el mismo; efectuada por la empresa denominada Agropecuaria La Pica, C.A., a favor de la empresa “Urbanizadora La Pica, C.A.”; que nada tiene que ver con el tracto sucesivo aquí alegado. En segundo lugar, los Dos (02) documentos señalados por la parte demandante en su escrito libelar (folio 04), no aparecen consignados junto a la demanda; es decir, los documentos Protocolizados en la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín, identificados el primero en fecha 31-07-1975, anotado bajo el No. 50, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Segundo; y el segundo en fecha 29-12-1978, anotado bajo el No. 24, folios 25 al 27, Protocolo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre de 1978; no fueron suministrados por la parte demandante, a fin de demostrar la continuidad del tracto sucesivo invocado por él.
Así las cosas, la parte Actora, no demostró un tracto sucesivo de la documentación de propiedad que alega, suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, la documentación aportada no constituye un elemento de convicción suficiente para determinar la propiedad del inmueble; incumpliendo así con el primer requisito de procedencia para que pueda prosperar la reivindicación que alega y demanda. Así se establece.
Aun cuando se hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora observa que la cosa que se pretende reivindicar, no es la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación; es decir, que la cosa reclamada no es la misma que posee la demandada, respecto a este requisito de identidad no consta en autos medio probatorio del cual se demuestre dicho supuesto, es decir, el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar sus alegatos expuestos en el escrito libelar al respecto, es decir debe probar el actor aparte, de ser el legitimo propietario de la cosa; la plena identidad de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras que sea la misma cosa, lo cual indica que debe existir plena identidad entre la cosa que posee indebidamente la demandada y la que se pretende reivindicarse.
Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta durante el juicio de reivindicación que el demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por el demandado, como seria la prueba de inspección Judicial o experticia que son las idóneas y eficaz para llevar a la convicción de esta sentenciadora más allá de toda duda razonable, cual es el inmueble a reivindicar, ya que la parte actora se limitó a decir que cuando hacía el levantamiento topográfico del lote de terreno, se hizo presente el ciudadano Juan Figueredo, alegando ser el propietario de dicho terreno, y nombró Dos (02) documentos de propiedad de una supuesta venta hecha por la ciudadana Johalic del Valle González Pacheco, que no aparecen ni fueron consignadas por ninguna de las partes en el expediente, por lo que no se puede establecer que el bien que se demanda en reivindicación sea el mismo que la parte demandada posea; razón por la cual no se cumple con el segundo de los supuestos de procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, al no quedar legalmente demostrado en autos por parte del actor, la identidad del inmueble a reivindicar, no se puede demostrar que la demandada posea la cosa indebidamente, por cuanto a criterio de esta Alzada, no se logró la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, por tal razón, no quedó demostrada la integridad del elemento identidad que debe existir entre el titulo que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, en tal sentido, seria inútil en opinión de esta juzgadora pasar a analizar el tercer y último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria en razón de que no se logró demostrar los elementos de convicción y certeza en cuanto al inmueble a reivindicar. Y Así Se Decide.
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que no hubo suficientes elementos de juicio para convencer a esta Juzgadora de los requisitos de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, por cuanto en el presente caso bajo estudio, la parte actora no logró demostrar el tracto sucesivo de propiedad por ella invocado, ni logró establecer la identidad del bien demandado en reivindicación con el bien poseído por la parte demandada, al igual que no pudo demostrar que el demandado posea el bien indebidamente; requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera quien aquí juzga, que al no quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercido por el Abogado PATRICIO GAZZOLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN FIGUEREDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Marzo de 2006.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia APELADA dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en consecuencia, se declara: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la empresa “PROMOCIONES RIO ARACAY, C.A.”, en contra del ciudadano JUAN FIGUEREDO.
TERCERO: Se deja SIN EFECTO la medida preventiva de prohibición De Enajenar y Gravar, recaída sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez cumplido el lapso establecido en el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES por haber sido dictado el fallo fuera del lapso legal establecido para ello.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva. La Secretaria Acc.,


Emily Teresa Delgado Rodríguez.

El día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2012, siendo las 01:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc.,

Emily Teresa Delgado Rodríguez.

MSS/etdr/jgu.-
Exp. No. 2773.-