JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, DOS (02) DE ABRIL DE 2.012

201° y 153°

EXP Nº 32.162
PARTES:

 DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA AGUASAY C.A”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Marzo del año 1.998, bajo el N° 52, Libro 9-A.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR; NELLY REVOLLO CAMPOS; SAID FRANGIE, SUSANE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO, JOHANN POWEL, MARIA CAROLINA REYES BUCARITO, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.980, 125.801 y 119.626 respectivamente y de este domicilio.-
 DEMANDADA: MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.281.658 y de este domiciliado.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS FARIAS TINEO y ROSA FARIAS DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.083 y 126.869 respectivamente y de este domicilio.-
 MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA -VENTA.-

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo la Abogada SUSANNE DHESCHER REQUENA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA AGUASAY”, ya identificadas, con motivo de la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada contra la Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALÁ, la cual este Tribunal pasa a sintetizar en los términos que a continuación se explanan:

(Omissis)
(…) En fecha 22 de junio del año 2.007 mi representada suscribió con la ciudadana QUINTANA ALCALÁ MARITZA FÁTIMA, un contrato de opción de compra venta, cuyo objeto era un inmueble distinguido con el Nro. TB-23, ubicado en el Conjunto Residencial Terrabella, situado en la parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble le pertenece a mi representada según documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 2.006, bajo el N| 23, Protocolo Primero, tomo 22.
En el contrato arriba invocado y sus respectivos marcados B1 y B2, se establecieron todas las condiciones de la Opción a compra, entre ellas el precio fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 219.000,00) los cuales debía cancelar la compradora de la siguiente manera: La inicial fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 144.000,oo), fraccionada en dos (2) cuotas señaladas según plan de pago anexos al contrato, la primera por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 122.470,00) pagadera el 22 de Junio de 2007 y la segunda cuota por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 122.470,OO) SIC; pagadera el 30 de junio de 2007(…)
(…) El primer pago se hizo en tiempo oportuno el mismo día de la firma, sin embargo la compradora jamás canceló el segundo y último pago, ello a pesar de las múltiples reuniones y gestiones de cobro, así como anuncios de prensa y distintos llamados efectuados vía telefónica y escrita. Es así, como la compradora incumplió con la obligación contraída, en el contrato de opción de compra arriba identificado, en el cual entre otras disposiciones se establece en su cláusula QUINTA:

“El precio de “el inmueble objeto de la negociación” es la cantidad de 219.900,00 que pagará EL COMPRADOR según lo estipulado en plan de pago anexo firmado por las partes, y que forma parte integral del presente documento…….En caso de incumplimiento definitivo, cuyo plazo aplicable es de treinta (30) días desde la fecha de vencimiento de pago insoluto, LA VENDEDORA podrá resolver este CONTRATO de pleno derecho bajo los términos previstos en este documento”

En atención a lo antes expuesto es evidente que desde la fecha de pago de la segunda cuota, hasta el 25 de febrero de 2010, han transcurrido un total de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÍAS (786 DÍAS) lo cual equivale a más de Dos (2) años, sin que la compradora cumpliera su obligación (…)

(…) Como consecuencia de lo antes explanado esta representación le solicita a este honorable Tribunal declare resuelto el contrato y en consecuencia condene la indemnización de daños y perjuicios causados, ello como consecuencia del incumplimiento y la aplicación de la penalización pactada de forma contractual.(…)

(…) Por los (sic) consideraciones, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana QUINTANA ALCALÁ MARITZA FÁTIMA; para que convenga o en caso contrario sea condenado (sic) por el Tribunal, respecto a las consecuencias de DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO de opción de compra venta, suscrito el 22 de junio de 2007, cuyo objeto era un inmueble distinguido con el Nro TB-“#, ubicado en el Conjunto Residencial Terrabella, suscrito entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUASAY, y QUINTANA ALCALA MARITZA FATIMA, y en consecuencia se aplique la penalización prevista en la cláusula DECIMA, respecto a que LA VEDEDORA (SIC) podrá retener una cláusula penal equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), de todas las cantidades recibidos (sic) (…)

(…) Estimo la presente acción en la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 219.000,00). Equivalente a 3.383,97 U.T (…)

En fecha 03 de Marzo del año 2.010; previa distribución; este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que la misma compareciera ante esta Despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia fechada 16 de Marzo del año 2.010, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALÁ; en su condición de parte demandada en la presente controversia.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Marzo del año 2.010, este Tribunal acordó la citación por carteles, en virtud de lo solicitado por la parte demandante en fecha 18 de Marzo de ese mismo año 2.010.-

A través de diligencias fechadas 21 y 26 de Abril del año 2.010, compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas.-

Posteriormente, en fecha 20 de mayo del año 2.010, la Secretaria Titular de este despacho fijó el cartel en la dirección señalada por la parte accionante.-

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, compareció ante este Tribunal la Ciudadana MARITZA QUINTANA ALCALÁ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS FARIAS TINEO, procediendo a promover la siguiente Cuestión Previa:

(…) Procedo a promover la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el Literal seis (6), del artículo 346 del C.P.C, esto es, Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem.

En efecto, el ordinal cuarto (4) del artículo 340, del código adjetivo procesal civil establece lo siguiente:

“… Cuando el objeto de la pretensión fuere inmueble, deberá de determinarse con precisión, indicando su situación y linderos…”

Como podrá observarse, el caso que nos ocupa esta relacionado directamente con la opción de compra venta de un inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Terra Bella, situado en la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas distinguido con las siglas Tb-23, por lo que de una simple lectura del libelo de demanda se constata que la parte demandante en el escrito de demanda omitió señalar e indicar los linderos que corresponden al citado inmueble, así como también omitió especificar tanto el área del terreno, como el área de construcción (…)

Por escrito constante de dos (02) folios útiles; la Abogada en ejercicio JOHANA POWEL, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de subsanación de la Cuestión Previa opuesta.-

Llegada la fecha para dictar sentencia sobre la incidencia de Cuestión Previa opuesta en la presente litis, este Tribunal, previo análisis de lo alegado por ambas partes, dicto decisión sobre la misma en fecha 13 de Agosto del año 2.010, declarando subsanada la Cuestión Previa opuesta; tal y como se desprende de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del expediente de marras.-

DE LA CONTESTACIÓN

Resuelta la Cuestión Previa Opuesta, la parte demandada procedió a dar por contestada la demanda en los términos que resumidamente transcribe este sentenciador:

(…) Rechazo, niego y contradigo de la manera más categórica en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda incoada por la accionante tanto en los hechos señalados, por ser falsos de falsedad absoluta, como por el derecho invocado por no tener la fundamentación jurídica válida.
Efectivamente, mi representada, en fecha veintiuno (22) (SIC) de Junio del año dos mil siete (2007), suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA para la adquisición de una vivienda identificada en contrato anexado por la demandante, quien a los efectos del contrato se denominó “LA CAMPRADORA” (SIC) con la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONCASA, C.A., (…), quien a los efectos de dicho contrato se denominó “LA VENDEDORA”, y, por otro lado, la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUASAY C.A, quien a los efectos de este contrato se denominó “LA PROPIETARIA” del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRABELLA; sobre un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN PALMA REAL, Sector Tipuro, signado con las siglas TB-23, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; tal como se evidencia del contrato acompañado por la propia actora con el libelo de la demanda.(…)
El precio del inmueble objeto de la negociación, conforme a la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 219.900.000,00) equivalentes hoy, en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 219.900,00), estableciéndose entre las partes contratantes, un descuento por pronto pago, lo que efectivamente ocurrió, quedando el precio de Compra-Venta de la Vivienda en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 206.900.000,00) equivalentes hoy, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 206.900,00) (…)
(…) en este sentido, Rechazo, Niego y Contradigo, que el precio de la Opción de compra Venta del inmueble por DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 219.900,00), se obligó mi mandante en pagarla as: la inicial fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), mediante dos (2) cuotas de pago señaladas según plan de pago anexos al contrato; la primera por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 122.470,00), pagadera el 22 de Junio del 2.007, y, la Segunda cuota por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. (…).(…) Rechazo, Niego y Contradigo de la forma mas contundente que hayan transcurrido 786 días o, más de 2 años como falsamente lo invoca la accionante sin que mi representada haya cumplido con el pago desde la fecha de la segunda cuota, hasta el 25 de Febrero del 2010, pues la última cuota fue cancelada en fecha 30 de Junio del año 2007, por el monto de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta Bolívares 8Bs. 19.950,00), lo cual será demostrado en su oportunidad legal y procesal, y como consecuencia de ello, Rechazo, Niego y Contradigo que mi patrocinada haya causado daños y perjuicios a la parte demandante , fundamentalmente por que mi representada jamás incurrió en ningún incumplimiento en los pagos de las cuotas convenidas, todo lo contrario por el pronto pago de las cuotas, se le hizo un descuento que se reflejan en los recibos emitidos por las empresas suscriptoras del contrato (…)

DE LAS PRUEBAS

Estando la presente litis en etapa probatoria, la demandada, debidamente representada por el Abogado en ejercicio JESÚS FARIAS TINEO, promovió mediante escrito constante de tres (03) folios útiles los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

• Quince (15) Recibos de Pago, y de Pronto Pago originales, emitidos por la Empresa Demandante “PROMOTORA AGUASAY C.A”.-
• Recibo de pago N° 6945 de fecha 30 de Junio de 2.007, por un monto de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.950.000,00); hoy, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.950,00), emitida por la Empresa “SERVICIOS CONCASA C.A”, en su condición de VENDEDORA.
• Recibos de pago originales, marcados con los Nros 16, 17 y 18; emitidos por la Empresa Demandante Promotora Aguasay C.A; Contentiva del recibo Nro 007834, de fecha 3 de Julio del año 2.007, recibo Nº 007837 por concepto de descuento de Pronto Pago y recibo N° 077837.-

De igual manera, en tiempo hábil la parte demandante consignó escrito probatorio constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Pruebas Documentales:

• Documento de fecha 22 de Junio del año 2.007, cuyo objeto era un inmueble distinguido con el N° TB-23, ubicado en el Conjunto Residencial Terrabella, situado en la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, del Estado Monagas.-
• Ejemplares de la Prensa de Monagas de fecha 13 de Julio de 2.009, 1 de Junio de 2.009 y 3 de Junio de 2.009

Ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos en fecha 28 de Octubre del año 2.010.-

Llegada la etapa de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos-

Posteriormente, en fecha 04 de Febrero del año 2.011, el Abogado en ejercicio JESÚS FARIAS TINEO; actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de observaciones, siendo agregado el mismo al presente expediente a través de auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, diciéndose “VISTOS” en el mismo.-

En fecha 09 de Octubre del año 2.011, este Tribunal acordó diferir la Sentencia por 30 días.-

Se desprende del folio ciento dieciocho (188) del expediente de marras, diligencia debidamente suscrita por la Abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó Recurso Jerárquico que ejerciera su representada contra la decisión dictada por el Indepabis.-

Visto el Recurso Jerárquico presentado por el accionante, procedió la parte demandad, debidamente representada por su Apoderado Judicial a consignar escrito a través del cual solicitó se desestimara la diligencia y el escrito acompañado con esta, el cual fuera consignado por la Apoderada Judicial de la parte accionante.-

Mediante diligencia fechada 17 de Junio del año 2.011, la Abogada ADRIANA TRUJILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno escrito complementario del Recurso Jerárquico interpuesto en nombre de su representada.-

Posteriormente, compareció ante la Sala de este Despacho, la Ciudadana MARITZA QUINTANA, Abogada en ejercicio, actuando con el carácter de parte demandada en la presente litis y consignó Resolución DM/ N°135 en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de Abril del año 2.011.-

En fecha 17 de Septiembre del año 2.010, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose le lapso legal para dictar sentencia en la presente controversia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

Ahora bien, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En relación a los contratos, el artículo 1134 del Código Civil, establece:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”

Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Y el artículo 1167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

El artículo 1264 eiusdem, establece:


“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

La Resolución del Contrato, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, no deriva de una condición tácita o implícita, sino de un derecho que corresponde a la parte cumpliente ante el incumplimiento de la otra, pues como se deduce de tal norma, ello no se corresponde si nos atenemos a la que la misma pauta:

“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…”.-

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la Carga de la Prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


En el caso de marras, observa este Operador de Justicia, que la parte accionante alega que el precio fijado en el Contrato de Opción de Compra Venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 219.000,00), los cuales debían ser cancelados por la compradora, Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALÁ; de la siguiente manera: La inicial fijada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 144.900,00), fraccionada en dos (2) cuotas, la primera por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 122.470,00), pagadera el 22 de Junio de 2.007 y la segunda cuota por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.950,00).-

Afirma la demandante, que el pago de la primera cuota se realizó en tiempo oportuno, pero el pagó de la segunda cuota, es decir, la cantidad de bolívares DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs. 19.950,00) jamás fue cancelada por la demandada de autos, incumplimiento la misma con lo estipulado en la Cláusula QUINTA del contrato objeto de la presente acción de Resolución.-

Ahora bien, la parte demanda manifiesta en su contestación que en virtud de un descuento ofrecido por haber cancelado dentro del tiempo establecido, el precio de venta del inmueble objeto del contrato de compra venta, fue por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 206.900,00).-

Así mismo sostiene la demandada que la última cuota fue cancelada en fecha 30 de Junio del año 2.007, por un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.


Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba y así se declara.-

Pruebas Documentales:

• Documento de fecha 22 de Junio del año 2.007, cuyo objeto era un inmueble distinguido con el N° TB-23, ubicado en el Conjunto Residencial Terrabella, situado en la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, del Estado Monagas, del cual se desprende la obligación contraída por las partes contratantes (demandante y demandada); dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Ejemplares de la Prensa de Monagas de fecha 13 de Julio de 2.009, 1 de Junio de 2.009 y 3 de Junio de 2.009, observando este Operador de Justicia que en lo que respecta al las publicaciones de prensa de fecha 13 de Julio de 2.009, se desprende del contenido de la misma, que se refiere a fecha fijada para la firma del documento definitivo de venta, ahora bien, en lo que respecta a las publicaciones de fecha 1 y 3 de Junio del mismo año la misma no corre inserta a los autos, razón por la cual este Tribunal no valora la presentación de las misma y así se declara.-

De la parte demanda:

Pruebas Documentales:

• Quince (15) Recibos de Pago, y de Pronto Pago originales, emitidos por la Empresa Demandante “PROMOTORA AGUASAY C.A”, de los cuales se desprende el pago de la obligación contraída por la Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALA; y por cuanto los mismos no fueron negados ni desconocidos en el lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio la mismo y así se declara.-
• Recibo de pago N° 6945 de fecha 30 de Junio de 2.007, por un monto de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.950.000,00); hoy, DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.950,00), emitida por la Empresa “SERVICIOS CONCASA C.A”, en su condición de VENDEDORA., desprendiéndose del contenido del supra citado recibo, la cancelación de la cantidad arriba señalada, por concepto de pago de la última cuota del mes de Junio, y siendo que contra dicho recibo no se ejerció desconocimiento o impugnación alguna por parte de la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Recibos de pago originales, marcados con los Nros 16, 17 y 18; emitidos por la Empresa Demandante Promotora Aguasay C.A; Contentiva del recibo Nro 007834, de fecha 3 de Julio del año 2.007, recibo Nº 007837 por concepto de descuento de Pronto Pago y recibo, verificándose del contenido del señalado recibo, la cancelación de bolívares DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.950.000,00); hoy DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.950,00); y por cuanto los referidos recibos no fueron negados ni desconocidos dentro del lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

Ahora bien, valoradas como han sido la pruebas que rielan insertas a los folios del expediente bajo estudio, observa quien aquí juzga, que la parte demandante no probó dentro de la presente acción que la Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALA, haya incumplido con su obligación, es decir, que la misma se encontrara insolvente en el pago de la última cuota, por un monto de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 19.950,00); en el tantas veces señalado contrato de Opción de Compra-Venta.-

En ese sentido la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandada, considera quién suscribe el presente fallo que la demandada logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella la cancelación de la última cuota de pago por ellos convenida, fijando la convicción de que efectivamente cumplió con el contrato, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Resolución de Contrato no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.133 y 1.167 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; han intentado Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUASAY C.A en contra de la Ciudadana MARITZA FÁTIMA QUINTANA ALCALÁ. En consecuencia se condena a la parte demandante:

PRIMERO: A darle cumplimiento al Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre ambas partes.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, calculada en un 25% del monto estimado de la demanda.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
Exp. 32.162
AJLT/Ely.-