JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, NUEVE (09) DE ABRIL DE 2.012

201° y 153°

EXP Nº 32.441
PARTES:

 DEMANDANTE: LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.023.113 y de este domicilio.-
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS NATERA VELÁSQUEZ y MIGUEL VELÁSQUEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.915 y 121,067 respectivamente y de este domicilio.-
 DEMANDADO: GONZALO JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.194.176 y de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEDRO ANTONIO CORONADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.136 y de este domicilio.-
 MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONYUGAL.-

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo la Ciudadana LILIA MERCEDES MORENO CASTRO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ, ya identificados, con motivo de la presente acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONYUGAL incoada contra el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, la cual este Tribunal pasa a sintetizar en los términos que a continuación se explanan:

(Omissis)
(…) En fecha 19 de Enero del año 1.972, contraje Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, con el Ciudadano: GONZALO JOSÉ CASTRO, de profesión Militar Jubilado, y quien trabaja como observador metereológico para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio (…)
(…) ahora bien ciudadano Juez; unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la urbanización Los Guaritos IV, Vereda 9, casa N° 5, de esta Ciudad deMaturín, Estado Monagas, nuestro último domicilio conyugal, en donde convivimos en un ambiente de armonía, comprensión y mucho amor, pero desde hace un (01) año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, dejó de mostrar afecto, cuido, desvelo y las atenciones que en este caso debe demostrar un esposo para con su esposa, que ha elegido como compañera inseparable de su vida, al no proporcionar los gastos de alimentación y vestido, así como otros gastos necesarios para el mantenimiento de la casa: (aseo, agua, luz, teléfono, intenet (SIC), intercable, etc); cuando él bien sabe, que no percibo ingresos económicos que me permitan la satisfacción de mis necesidades.
(…)Por otro lado, Ciudadano Juez; sucede que, durante 39 años asumí el compromiso de Ama de Casa de nuestro hogar, siendo yo la encargada de su cuido, a parte de dedicarme tiempo completo en atenderlo fielmente, en sus necesidades más íntimas hasta las más grandes que ha necesitado, sin ayuda de ninguna especie, cuidándolo cuando se enfermaba, lavando, planchando, limpiando, cumpliendo con sus alimentos diarios, inclusive cuidándolo cuando llegaba de la calle tomado (…)
(…) Es importante destacar, que no le bastó solo este abandono patente tanto desde el punto de vista material como moral, por todo el tiempo que he pasado sin recibir del ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, ya identificado, las atenciones y afectos de un esposo para con su esposa, y tampoco le basta la conducta desagradable, cruel e inhumana de imposibilitarme la vida, haciéndome víctima por la constantes AMENAZAS, INJURIAS Y HUMILLACIONES, inclusive en varias oportunidades frente a testigos, sino que también VÉASE BIEN, en su MALA FÉ persiste al amenazarme que va a vender la casa, alegando que es solo suya, porque él la compró, y no me toca nada, es decir; que no solo le basta dejarme sin comer, sino que también quiere ¡dejarme en la calle…! Que le parece ciudadano Juez, una casa que por tantos años he cuidado. Claro es muy fácil para EL tener a una persona a su cabal y FIEL servicio por 39 años y después de la nada querer dejarla , a sabiendas a demás (SIC) que estoy muy enferma y por mi avanzada edad es difícil que me den trabajo en algún lugar, menos cuando toda mi vida he sido Ama de Casa, que descaro el pretender que pase necesidades (…)
(…) Es por todo lo expuesto, que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando formalmente en este acto, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONYUGAL al ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
A) QUE CUMPLA CON UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONYUGAL MENSUAL del equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL MONTO NETO de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN percibidas por el obligado. Así como también el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS UTILIDADES Y/O BONOS, AGUINALDOS FIDEICOMISOS Y DEMÁS BENEFICIOS, al cierre del ejercicio de fin de año, para asegurar las compras de Diciembre.
B) En pagarme las costas y gastos del presente juicio.- (…)
(…) Pido se decrete las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS:

1- DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN y demás asignaciones percibidas por el obligado.
2- DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS BONIFICACIONES, AGUINALDOS, FIDEICOMISO y demás asignaciones percibidas por el obligado, el ciudadano GONZALO JOSE CASTRO (…)
3- DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS PRESTACIONES percibidas por el obligado, el ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO.-
4- DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el 50% de las cantidades líquidas que existan en la Cuenta N°: 0134-0171-34-1712219358 del Banco BANESCO, cuyo titular es el Ciudadano GONZALO JOSE CASTRO (…)
(…) Estimo la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 15.000,00) (…)

En fecha 14 de Febrero del año 2.011; previa distribución; este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que la misma compareciera ante esta Despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

A través de escrito constante de un (01) folio útil, la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ, procedió a otorgarle Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ y MIGUEL VELÁSQUEZ.-

Posteriormente, en fecha 17 de Febrero de ese mismo año 2.011, el Apoderado actor, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual ratifico las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar que corre inserto a los autos del presente expediente.-

Tal y como se desprende del Cuaderno de Medidas del expediente bajo estudio, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Retención del 50% de la Pensión de Jubilación y demás asignaciones percibidas por el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO.-

Mediante diligencia fechada 02 de Mayo del año 2.011, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de no haber podido localizar al Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO; en su condición de parte demandada en la presente controversia.-

Riela al folio siete (7) del Cuaderno de Medidas, escrito debidamente suscrito por el Apoderado Judicial de la Ciudadana LILIA MERCEDES DE CASTRO; mediante el cual solicitó oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, siendo esto acordado por el Tribunal en fecha 17 de Marzo del año 2.011.

En fecha 23 de Mayo del 2.011, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, a través del cual solicitó la apertura de una Cuenta de Ahorro a favor de la Ciudadana LILIA MERCEDES DE CASTRO, a los fines de que fueran depositadas en la misma, las cantidades de dinero respectivas, acordando este Tribunal lo solicitado por el Apoderado Actor, tal y como se desprende del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Mayo del año 2.011.-

Por escrito constante de siete (7) folios útiles, la parte demandada debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado PEDRO ANTONIO GARCÍA CORONADO, hizo oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2.011; acodándose en fecha posterior la apertura de un lapso probatorio, tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo ambas partes sus respectivos escritos probatorios en el lapso oportuno, admitiéndolos este Tribunal en fecha 13 y 14 de Junio del año 2.011.-

Tal y como se desprende del folio setenta y cuatro (74) al folio 75 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, este Tribunal en fecha 15 de Junio del año 2.011, dicto sentencia a través de la cual decidió no pronunciarse en cuanto a la oposición de la medida en razón de no tocar el fondo de la controversia.-

Riela al folio cincuenta y uno (51) del expediente bajo estudio, diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ; actuando con el carácter acreditado en autos, a través de la cual solicitó la entrega de las cantidades de dinero depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada a favor de la demandante, siendo tal solicitud acordada en fecha 28 de Julio del año 2.011.-

Por cuanto este Tribunal observó ciertas diferencia en el proceso, instó a las partes intervinientes en la presente acción para la realización de un Acto Conciliatorio, fijando día y hora para la práctica del mismo.-

Llegado el día y hora para que tuviera lugar la práctica del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, se abrió el mismo, estando presente el Abogado MIGUEL VELÁSQUEZ; en representación de la parte demandante, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció al referido acto.-

Por escrito constante de un (01) folio útil, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ, a los fines de solicitar la Confesión Ficta del Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, parte demandada en la presente acción, expresando en el señalado escrito, que el mismo no había contestado la demandada, como tampoco había promovido prueba alguna.-

En fecha 08 de Agosto del año 2.011, el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó ante este Tribunal la entrega de las cantidades de dinero que fueron consignadas a favor de su representada por concepto de la pensión alimenticia, en virtud de que la misma se encontraba en delicado estado de salud.-

Visto lo solicitado por el Apoderado actor, este Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto del año 2.011, acordó la entrega del dinero depositado en la Cuenta de Ahorros N° 0175-0069-40-0060649690, aperturada en el Banco Bicentenario, Agencia Maturín.-

Posteriormente, en fecha 06 de Octubre del año 2.011, el Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual solicitó se sentenciara la presente acción.-

En fecha 10 de Octubre del año 2.011, este Tribunal, vista la solicitud de sentencia hecha por el Apoderado del demandado, y observando las desavenencias existente entre las partes intervinientes instó a las misma a un Acto Conciliatorio, tal y como lo dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal respectiva la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito probatorio constante de tres (3) folios útiles, siendo admitido en fecha 11 de Octubre del año 2.011.-

A través de diligencia fechada 11 de Octubre del año 2.010, el Abogado MIGUEL VELÁSQUEZ; actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal autorice la entrega de las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorro aperturada a favor de su representada, acordándose lo solicitado en fecha 17 de Octubre de ese mismo año 2.011.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio fijado, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.-

Riela al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, a través del cual solicitó le fueran entregadas las cantidades retenidas a favor de su representada por concepto de manutención, las cuales se encuentran atrasadas.-

Visto lo anteriormente señalado, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Octubre del año 2.011; se pronunció en cuanto a la solicitud de las cantidades de dinero; negando la entrega del monto total depositado en la Cuenta de Ahorro N ° 0175-0069-40-0060649690 en el Banco Bicentenario, Agencia Maturín, por encontrarse la presente acción aún en etapa de sustanciación.-

Consecuencialmente, la parte demandante, representada por su Apoderado Judicial, Abogado MIGUEL VELÁSQUEZ; apeló de la supra señalada decisión.-

Se desprende del folio ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104) escrito presentado por el Apoderado Actor, mediante el cual solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada.-

Por diligencia fechada 01 de Noviembre del año 2.011, la parte demandante solicitó de este Tribunal, se oficiara nuevamente al IPSFA a los fines de informarle que la retención también recae sobre el 50% de las utilidades y demás asignaciones recibidas.-

En fecha 3 de Noviembre del año 2.011, se escuchó la apelación, concediéndole a la parte apelante cinco (5) días de Despacho para que señalara las copias a los fines de que le las mismas se remitieran al Juzgado Superior.-

Se observa en el folio ciento diez (110) del expediente de marras, auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del año 2.011, a través del cual se fijó un nuevo Acto Conciliatorio, con el fin de que las partes intervinientes en la presente litis, expongan todo lo que a bien tengan.-

Llevado a cabo el acto conciliatorio señalado, se hizo presente únicamente la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.-

En fecha 17 de Noviembre del año 2.011, este Tribunal fijó un nuevo Acto Conciliatorio.-

Se desprende del folio ciento trece (113) diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELÁSQUEZ; plenamente identificado en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal la autorización a los fines de que le fueran entregadas las cantidades de dinero por concepto de manutención conyugal, solicitud la cual fue respondida por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre del año 2.011, negándose lo solicitado, por cuanto en la Cuenta Aperturada con motivo de la presente acción no se había realizado deposito alguno en la fecha supra citada.-

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, se abrió el mismo, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado MIGUEL VELÁSQUEZ, en representación de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia que al parte accionada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, fijándose en ese mismo acto nueva oportunidad a los fines de que se lleve a cabo el referido acto.-

En fecha 19 de Diciembre del año 2.011, se abrió el Acto Conciliatorio fijado, compareciendo ambas partes, proponiendo la parte accionada otorgar a la Ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO un 25%, dejándose constancia de no haber llegado a acuerdo alguno, oponiéndose la parte demandante a la propuesta realizada por la parte demandada, por considerar que la misma es inconstitucional.-

A través de escrito constante de un (1) folio útil, el Apoderado Actor solicitó a este Tribunal la respectiva autorización a los fines de que le sea entregada a su representada la cantidad de dinero correspondiente al 50% de la cuota de manutención conyugal, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 24 de Enero del año 2.012, tal y como se desprende del folio ciento dieciocho (118) del expediente bajo estudio.-

En fecha 06 de Febrero del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose le lapso legal para dictar sentencia en la presente controversia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO


De la Oposición:

Observa este Tribunal, que la parte demandada introdujo escrito de Oposición a las Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2.011, por cuanto no posee recursos necesarios para obligarse a la manutención conyugal requerida, siendo las mismas las siguientes:

• Medida Preventiva de Retención del 50% de la pensión de Jubilación.-
• Medida de Retención del 50% de las utilidades, bonificaciones, aguinaldos, fideicomiso y demás asignaciones percibidas por el obligado, Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO.-
• Medida Cautelar de Embargo Preventivo del 50% de las prestaciones recibidas por el obligado, GONZALO JOSÉ CASTRO.-
• Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el 50% de las cantidades líquidas que existan en la Cuenta Número 0134-0171-341712219358 del Banco BANESCO, cuyo titular es el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO.-
• Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre el 50% de la Cuenta Corriente N° 0134-0387-223871008565, en el Banco BANESCO cuyo titular es Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO.-

De las pruebas:

Abierta la articulación probatoria respectiva, este Tribunal observa:

La parte accionada, estando dentro de la oportunidad legal respectiva promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

• Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.-
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO y el Ciudadano ALBERTO MILLAN.-
• Copia de la Cédula de Identidad y carnet emitido por PDVSA del Ciudadano GONZALO JOSE CASTRO MORENO.-
• Declaración de la demandante, donde solicita autorización de salida de la casa.-
• Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.-

De igual manera, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

• El Mérito Favorable de los autos.-
Documentales:

• Acta de Matrimonio.-
• Informe Médico y Placas Médicas de la Ciudadana LILIA MORENO DE CASTRO.-

Ambos escritos probatorios fueron admitidos en fecha 14 de Junio del año 2.011, tal y como se desprende del folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

Por cuanto en fecha 15 de Junio del año 2.011, este Tribunal mediante decisión interlocutoria no se pronunció sobre la Oposición de la Medida, a los fines de evitar tocar el fondo de la controversia, es por lo que llegada la etapa de sentencia definitiva, es por lo pasa a hacerlo de seguida en base a las siguientes consideraciones:

A los fines de decidir la oposición planteada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por ambas partes de la siguiente manera:


De la valoración de las pruebas de la parte accionada:

• Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal; de la cual se desprende la incapacidad económica del Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, por cuanto la misma no fue negada ni desconocida, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO y el Ciudadano ALBERTO MILLAN, documental esta que no valora este Tribunal, por cuanto la misma al ser un documento privado y al no ser presentada para su ratificación carece de eficacia probatoria, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y así se declara.-
• Copia de la Cédula de Identidad y carnet emitido por PDVSA del Ciudadano GONZALO JOSE CASTRO MORENO, por cuanto la presentación de dicha prueba no aporta nuevos hechos que aclaren lo debatido, es por lo que este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Declaración de la demandante, donde solicita autorización de salida del demandado de la casa,
• Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, del cual se evidencia los débitos y depósitos realizados a la referida cuenta y por cuanto la misma no fue negada ni desconocida en su lapso legal oportuno, este Tribunal valora la misma y así se declara.-

De la valoración de las pruebas de la parte accionante:

El Mérito Favorable de los autos; en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:


“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.


Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así se declara.-

Documentales:

• Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de Enero del año 1.972, de la cual se desprende la filiación conyugal existente entre las partes intervinientes en la presente litis, y por cuanto la misma fue expedida por un funcionario publico autorizado para tal fin, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Informe Médico y Placas Médicas de la Ciudadana LILIA MORENO DE CASTRO, observando quien aquí decide que dichos exámenes médicos fueron realizados a través de la empresa PDVSA PETRÓLEO, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-


Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas en la incidencia y observando este Juzgador con detenimiento el escrito de oposición presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionada, así como los documentos acompañados en el, se desprende que en efecto el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, no posee capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención Conyugal solicitada en la presente litis, amén de que tal y como lo señaló en su escrito de oposición, debido a un préstamo solicitado a los fines de la adquisición de la vivienda que sirve como domicilio conyugal y en la cual habitó hasta último momento la demandante, le es descontada determinada cantidad de dinero, así como también se observa de los autos que corren insertos al presente expediente, exámenes médicos, así como placas (RX) de la Ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, a través de los Servicios Médicos prestados por la Empresa PDVSA PETROLEO, en virtud de ser ésta beneficiaria de una póliza de salud, lo que deja en evidencia de que la referida Ciudadana no se encuentra desasistida de un todo, por cuanto posee una póliza de seguro que cubre cualquier enfermedad que pudiera ésta padecer, razón por la cual este Tribunal, analizada la capacidad económica del Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, declara CON LUGAR la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal y así se decide.-


PUNTO UNICO


Ahora bien, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.


Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante alega en su escrito libelar que su cónyuge Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO, desde hace un (1) año dejó de proporcionar lo relacionado a los gastos de alimentación y vestido, así como otros gastos necesarios para el mantenimiento de la casa. Así mismo, continua relatando, que el citado Ciudadano mantiene una conducta desagradable, cruel e inhumana, haciéndola víctima por la constantes amenazas, injurias y humillaciones, llegando incluso a amanerarla con vender la casa, a sabiendas de que la misma se encuentra enferma y debido a su avanzada edad le es difícil conseguir algún trabajo que pueda cubrir sus necesidades básicas.-

Ahora bien, por otra parte, el Ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO ANTONIO CORONADO GARCÍA; plenamente identificados en autos, alega en su escrito de Oposición a la Medida, que mientras duró la vida conyugal él cubrió los gastos del hogar, levantando su familia en todos los sentidos, haciendo profesionales a sus hijos, continua diciendo que su representado también es un señor de avanzada edad, y que el mismo necesita del dinero que recibe por concepto de su jubilación , para cubrir sus tratamientos médicos y consultas, así como los gastos propios personales como son: pago de arrendamiento, vestido, alimentos, productos de aseo personal entre otros. Se desprende también del referido escrito, que el Apoderado del demando manifiesta que a su representado se le descuenta la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto del pago del préstamo solicitado para la remodelación de la vivienda que fungió como hogar durante tantos años y donde quedó residenciada la demandante, razón por la cual, el mismo no se encuentra en la capacidad económica de proporcionar la obligación de manutención a favor de la demandante, en vista de que sus gastos personales alcanzan la totalidad de lo que se percibe por pensión.-


Este Tribunal en aras de aplicar Justicia, trae a colación los siguientes artículos: Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Ahora bien, visto que la parte demandada hizo formal oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2.011 y en razón de haberle otorgado este Sentenciador valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada, en especial los estado de cuenta expedidos por la Entidad Bancaria BANESCO; Banco Universal de la Cuenta Cliente N° 0104-0171-341712219358; que rielan al cuaderno de medidas del expediente bajo estudio, de los cuales se evidencia la cantidad de dinero que le es depositada en virtud de las retenciones respectivas, con lo cual se evidencia que el Ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, no posee capacidad económica suficiente para cubrir la obligación de manutención conyugal solicitada por la Ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO, amén que del análisis del expediente de marras, pudo constatar este Juzgador, que la misma posee una póliza de salud, en virtud de ser beneficiaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, de la cual es trabajador su hijo; por lo tanto en lo que respecta a la atención médica, la misma se encuentra cubierta. Pudo observar de igual manera este Operador de Justicia, que la parte demandada alega que las necesidades de la demandante son cubiertas por los cuatro (4) hijos concebidos durante el matrimonio, alegato este que no fue desvirtuado por la accionante durante el presente proceso, en tal sentido, las pruebas aportadas por la parte actora favorecieron al accionado, en el sentido de que la misma no se encuentra plenamente desasistida.-

Considera pertinente este Juzgador traer a colación que el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva; ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto de proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela, en su aspecto meramente formal, para convertirlo efectivamente en una concepción mas realista acorde con las exigencias sociales de un mundo diferente que propende no sólo al logro de la justicia como concepto filosófico natural, sino también como elemento fundamental del desarrollo social contemporáneo.-

Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino mas importante aún, debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.-


Por ello se habla acerca de la finalidad del proceso y su esencial naturaleza instrumental de cara a la obtención de la justicia como fin fundamental del bien social. Con razón dictamina Couture, en su Decálogo del Abogado, que debe lucharse por la Justicia y aquel día en que el Derecho y la Justicia se enfrente, debemos luchar por la Justicia.

Desgraciadamente, buena parte de nuestros abogados mantienen esa errada interpretación profesional mediante la cual no importa el fondo del debate si con el uso de la forma el triunfo es otorgado, cuando lo cierto es que nuestra educación en la abogacía debe estar dirigida a la obtención del mayor bienestar social dentro de las normas interpuestas por el Estado de Derecho que suponemos siempre fue operario de la Justicia.-

Habiéndose hecho el anterior recorrido y análisis de la litis planteada y siendo la labor de un Juez aplicar una Justicia equitativa y por cuanto la parte accionante no logró demostrar que ciertamente el demandado, Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO; pudiera cumplir con la obligación de manutención requerida en la presente acción y tal y como quedo demostrado de autos el mismo no posee capacidad económica para cubrir tal requerimiento, este Tribunal declara que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONYUGAL; intentó la Ciudadana LILIA MERCEDES MORENO DE CASTRO en contra del Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO y CON LUGAR la Oposición a las Medidas interpuesta por el Ciudadano GONZALO JOSÉ CASTRO. En consecuencia.-

PRIMERO: Se ordena la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del año 2.011, una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
Exp. 32.441
AJLT/Ely.-