EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE ABRIL DEL AÑO 2.012

201° y 153°


Exp. 32.683

PARTES:

• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE, C.A. SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.991, bajo el N° 81, Tomo 2, Libro VII, siendo su última modificación, de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada por ente el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 10 de Febrero del 2.010, bajo el N° 33, Tomo A-02, primer Trimestre, en la persona de Presidente, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.159.057, y de este domicilio.

• ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISSETT E. ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.404.802, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.064, y de este domicilio.

• DEMANDADO: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.598.491, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE BARRIOS PADRON, MAXIMO BURGUILLOS y MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.757.302, 4.372.926 y 17.933.521, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.290, 51.129 y 131.959, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO.


-I-


Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la Recusación formulada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Abogado Gustavo Posada, en fecha 08 de Diciembre del año 2.011. En tal sentido, recibido como fue el presente expediente, se le dio entrada y se procedió a numerarlo a fin de continuar el curso legal correspondiente.

Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:

Se inició el presente litigio en fecha 17 de Junio del año 2.010, cuando compareció ante este Tribunal el Ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A., SUCRE, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RETRACTO CONVENCIONAL, en contra del Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED. Posteriormente, en fecha 06 de Julio del 2.010, consignan nuevo escrito contentivo de Reforma de Demanda, en el cual demandaron la NULIDAD DE CONTRATO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO y subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, quedando plasmada la demanda en los términos que a continuación se sintetiza:

“Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero , Décimo Tercero, Primer Trimestre, el cual se adjuntó al libelo en Copia Certificada marcado “C”, que mi representada VENDIÓ BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) días contados desde la fecha de la protocolización de dicho contrato, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), los siguientes bienes inmuebles:
1) Un lote de terrenos constituidos por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy, Avenida Bella Vista (frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC), de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. (…Omissis…)
2) Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Sonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín- La Cruz de la Paloma, hoy día, Avenida Bella Vista, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas. (…Omissis…)
La aparente venta en referencia, se efectuó en razón de la necesidad apremiante de solicitar un préstamo para el normal ejercicio de los negocios de mi representada y especialmente, para la solventación (Sic) de compromisos económicos, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), el cual le fue concedido por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, mediante la entrega de un cheque N° 31247811, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0820-31-8203017513, del Banco Banesco; y por tratarse de un prétamo, a dicha suma se le añadió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) – que jamás recibió – por concepto de intereses convenidos entre las partes, estimados al cinco por ciento (5%) mensual; siendo esta figura jurídica VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la condición sine qua non que impuso el prestamista, como garantía del pago, para así proceder a otorgar dicho préstamo a mi representada.
…Omissis…
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que antes de la llegada de la fecha para el pago de la señalada deuda, específicamente el día 28 de mayo de 2.010, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa “INVERCORE C.A. SUCRE”, Compañía Anónima, acudió al domicilio del prestamista, ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para devolverle la suma de dinero recibida en nombre de su patrocinada, y en consecuencia, ejercer el derecho de rescate convenido, de los bienes inmuebles aparentemente vendidos, y éste le manifestó que en ese momento estaba muy ocupado, que recibir ese pago implicaría la redacción y protocolización de un documento, lo que le impediría hacer un viaje que tenía planeado, y que mejor aguardara a que él regresara para finiquitar el asunto. El ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, insistió en que le recibiera el pago y dada la confianza que aquél le inculcó, le pidió que sólo le otorgara un recibo, y éste le dijo que no podía hacerlo, porque debía consultarlo previamente con sus socios, que esperara a que le llamara por teléfono. No lo hizo. Y ante la falta de respuesta, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, volvió a visitar la casa de NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, pero la trabajadora doméstica le dijo que dicho ciudadano había salido de viaje por tiempo indefinido. Sin embargo, insistió en comunicarse con él, quien después de varias evasivas, le manifestó que no tenía ningún interés en recibir el pago, que pronto entraría en posesión de los señalados inmuebles.
Ante tal negativa, y el peligro inminente que tenía mi patrocinada de perder la propiedad e los pormenorizados inmuebles, con el carácter citado, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se trasladara y constituyera en el domicilio del vendedor, para hacerle OFERTA REAL DE PAGO de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00) contenida en el Cheque N°76566194, emitido en fecha 28 de mayo de 2.010, girado a la Cuenta Corriente N° 0102-0506-95-0000002574, que mantiene mi representada en el Banco de Venezuela, lo cual efectuó el día 1° de Junio de 2.010 (dentro del término de noventa días estipulado), pero no fue posible localizar al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debido a que nadie salió a recibir al tribunal ante el llamado efectuado (…)
…Omissis…
Por las razones y fundamentos antes expresados, es por lo que en nombre de mi representada “INVERCORE C.A. SUCRE”, ocurro ante su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente en este acto, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (…) para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en Acción de NULIDAD DE CONTRATO DEL (Sic) COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO (…Omissis…).
Y de manera subsidiaria, en caso de no prosperar la acción anterior, con el mismo carácter, demando formalmente en este acto al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, ya identificado, para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por este Insigne Tribunal, en DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, referido a los inmuebles suficientemente detallados en el CAPITULO I de este libelo; es decir, a cumplir con la obligación que tiene de recibir el expresado pago de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), y de devolver a “INVERCORE C.A. SUCRE”, la propiedad de los mismos, por haber procurado el rescate de los mismos dentro del término convenido de noventa (90) días contados desde la fecha de la protocolización de dicho contrato, es decir desde el 05 de marzo de 2.010; y en, caso contrario, que la sentencia definitiva sirva a mi representada, de título de propiedad de dichos inmuebles, con expresa condenatoria en costas.
Estimo esta acción en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.437.475,00), equivalentes a VEINTIDÓS MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.115 UT).
Por cuanto existe riesgo inminente de que el demandado realice cualquier acto de disposición de los inmuebles sub júdice, que impida, obstaculice o desmejore el derecho que se reclama; y por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, (… Omissis…) es por lo que solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: (…Omissis…)”
En fecha 08 de Julio del 2.010, se admite la Reforma de demanda, y se cita al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha por auto separado fue decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

Mediante diligencia del día 13 de Octubre del 2.010, se dio por citado el demandado, a través de su Apoderado Judicial, abogado MAXIMO BURGUILLOS, quien consignó Instrumento Poder que riela a los folios 129 al 130 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente.

Posteriormente, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, por medio de escrito de fecha 02 de Noviembre del 2.010, hizo oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. El día 22 de ese mismo mes y año, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, solicitó Medida Cautelar Innominada de Permanencia en la Posesión de los Inmuebles Objeto de Litigio. Vista la referida solicitud, el abogado MAXIMO BURGUILLOS, hizo formal oposición a la misma mediante escrito de fecha 25 de Noviembre del 2.010. Por auto de esa fecha, el Tribunal conocedor decretó la Medida Innominada solicitada, comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas, para su práctica.

De la Contestación

Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre del 2.010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MAXIMO BURGUILLOS, dio contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

“En cuanto a los hechos que narra el demandante en su pretensión originaria y en su Reforma, sí es cierto, ya que el demandante vendió a mi patrocinado los dos (2) inmuebles que él mismo describe, deslinda y señala en su libelo de demanda; bajo la modalidad de Reserva de Retracto Convencional por Noventa (90) días, contados desde la fecha de su Protocolización, es decir desde el cinco (5) de marzo 2010 hasta el cinco (5) de junio del mismo año, y que la misma fue ajustada a derecho, por cuanto hubo consenso en cuanto a precio y cosa; y con apego a la voluntad de ambos contratantes, sin influencia de maquinaciones, violencias, ni dolo y mucho menos con el carácter de préstamo.
…en tal sentido, niego rechazo y contradigo que la condición de dicha venta, fue impuesta por mi mandante, ya que dicha transacción se efectuó en forma pacífica, consensual y sin coacción e influyendo solo la voluntad de las partes.
…niego, rechazo y contradigo que el demandante haya dispuesto de sus bienes, para luego alegar una supuesta necesidad que tenía, en cuanto a satisfacer una acreencia con una entidad bancaria…
…niego, rechazo y contradigo que el ciudadano CHAHID KAMAL ABAUL HOSN, parte demandante en el asunto que hoy no ocupa, acudió al domicilio de mi mandante, y menos aún que mi mandante se haya negado de atenderlo so pretexto de no recibir el pago, de redactar y protocolizar el documento y mucho menos que mi cliente debía viajar por tiempo indefinido.
…Omissis…
De igual forma, ciudadano Juez, impugno la Oferta Real de Pago que el demandante consigna con su escrito libelar…
…niego, rechazo y contradigo que mi patrocinado se haya negado a dar cumplimiento al contrato de compra – venta bajo Reserva de Retracto Convencional, sino todo lo contrario, es el demandante quien se ha negado reiteradamente, como ya lo manifesté, a dar cumplimiento a lo que estaba obligado en dicha contratación; adicional a lo anterior, en el petitorio de la Reforma de la Pretensión, el actor solicita, por una parte la Nulidad del Contrato de Compra – Venta con Pacto Retracto y subsidiariamente le solicita a este Despacho que mi patrocinado de cumplimiento al contrato de Compra – Venta bajo reserva de Retracto Convencional lo que se evidencia, ciudadano Juez, que hay contradicción en el petitorio del actor, entendiéndose con ello, ciudadano Juez, que el demandante solicita acciones contrapuestas entre sí, que al entender de esta modesta defensa, que el actor está ejerciendo dos (2) pretensiones simultáneamente. En tal sentido, ciudadano juez, solicito desestime ambas pretensiones, así como también niego, rechazo y contradigo la estimación del monto de Bolívares Un Millón Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco exactos (Bs. 1.437.475,00), equivalentes a Veintidós Mil Ciento Quince Unidades Tributarias (22.115 UT), solicitadas por la parte actora…”
…Omissis…


De las Pruebas

De la Parte Demandante

• Instrumentales:
a) Contrato de Compra-venta con pacto de Retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 05 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre.
b) Oferta Real de Pago, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), efectuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio del 2.010.

• Experticia:
De conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos determinen el valor de los inmuebles.

• Testimonial:
De los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI, CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VEGAS VELASQUEZ, OSCAR LUIS GRANAOS FIGUERA, LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.343.193, 18.653.226, 13.453.765, 12.913.749, 10.468.728 y 25.101.631, respectivamente y de este domicilio.

De la Parte Demandada

• Documentales:
Inspección evacuada por la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha 05 de Noviembre del 2.010, por ante el Banco de Venezuela.

Los referidos escritos de pruebas consignados por ambas partes fueron agregados a los autos en fecha 13 de Enero del 2.011.

De la Admisión y Evacuación de las Pruebas

Vistas las pruebas promovidas por las partes, las mismas fueron admitidas en todas y cada una de sus partes mediante auto de fecha 20 de Enero del 2.011. En cuanto a la prueba de experticia se fijó la misma para el tercer día de despacho siguiente a la fecha, para llevar a cabo el nombramiento de expertos; y en cuanto a la prueba testimonial, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que evacuara a los testigos promovidos por la parte actora.

En día 26 de Enero del 2.011, se efectuó el acto de nombramiento de Expertos, quedando designados los ciudadanos ANTONIO TULIO ANTENUCCI BAIOCCO, HECTOR BASTARDO y FRANCISCO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.025.133, 3.347.598 y 2.966.159, respectivamente y de este domicilio.

En fecha 09 de Febrero del 2.011, el Tribunal que conoció en principio de la presente acción dictó sentencia respecto a la oposición a la medida efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, declarándola CON LUGAR y en consecuencia ordenó levantar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Cautelar Innominada de Permanencia en la Posesión de los Inmuebles objeto del litigio, y en razón de haberse dictado fuera del lapso la referida sentencia se acordó la notificación de las partes, dándose por notificados los mismos en fechas 10 y 16 de Febrero del 2.011.

Consecutivamente, vista la aceptación de los expertos designados y juramentados conforme a la Ley, éstos presentaron el informe de la experticia realizada en fecha 21 de Marzo del 2.011, el cual corre inserto a los folios 164 al 202 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente.

Riela a los folios 204 al 246 de la primera pieza del cuaderno principal de esta causa, comisión de evacuación de testimoniales debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 02 de Mayo del 2.011.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes sólo el Apoderado Judicial del demandado, Abogado MAXIMO BURGUILLOS, lo consignó en fecha 27 de Junio del 2.011; posteriormente, la representación de la parte actora, Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, realizó mediante escrito de fecha 11 de Julio del 2.011, observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y de seguidas el día 15 de ese mismo mes y año el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para decidir.

En fecha 28 de Julio del 2.011, el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debidamente asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, presentó escrito en el cual entre otras cosas expresó:

“(…Omissis…)
…ciudadano Juez; la empresa demandante en acción de nulidad de venta INVERCORE C.A.SUCRE, Compañía Anónima, frente a la decisión de es (Sic) honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de suspender las medidas, optaron en seguir cometiendo fraude a la ley con el ánimo de causar daño en mi propiedad y en esta oportunidad gestaron nueva demanda por la acción de nulidad, que incoaron ante el mismo Tribunal Segundo de los Municipios con la connivencia y complicidad ya manifiesta de la Jueza titular de ese Despacho y en esta oportunidad se presenta como demandante la esposa del representante de INVERCORE C.A. SUCRE, Compañía Anónima; quien admitió la demanda…
(…Omissis…)
…no sólo se limitó a admitir la demanda si no que fue más allá y mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 mes marzo año 2011, dictó la Medida de Prohibición de Enejenar y Gravar sobre los bienes de mi propiedad…
Y con ello contrariando y defraudando la decisión de este tribunal y la cosa juzgada constituyendo una violación a la tutela jurídica de mis derechos de propiedad…
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadano Juez, por encontrarse el Tribunal acéfalo, en virtud de la destitución de la jueza, y ante la necesidad imperiosa de poder disponer de los bienes identificados en autos (…), es por lo que comparezco a solicitar de esta alzada, haga cumplir su sentencia que ha sido vulnerada por el Juzgado Segundo de los Municipios antes mencionado y proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar todo ello de conformidad con el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil…”

Visto el referido escrito y la solicitud planteada el Tribunal mediante decisión de fecha 02 de Agosto del 2.011, ordenó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11 de Marzo del 2.011, por la Jueza Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, librando el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Consecutivamente, el día 09 de Agosto del 2.011, la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, apeló de dicha decisión, oyéndose en un solo efecto, acordando enviar las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior a los fines de que decidiera sobre la misma.

Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2.011, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN debidamente asistido por la abogada LISSETT E. ZERPA, revocó poder especial que otorgara a los abogados CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ. Con vista a dicha diligencia el Tribunal ordenó la notificación de los mencionados profesionales del derecho.

El 22 de Noviembre del 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia respecto a la apelación interpuesta por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, declarando la misma SIN LUGAR.

Por medio de escrito de fecha 08 de Diciembre del 2.011, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, asistido por la abogada LISSETT E. ZERPA, Recusó al Juez del Tribunal conocedor, Abogado GUSTAVO POSADA, quien de seguidas el día 09 del referido mes y año, presentó su Informe de Recusación. En razón a dicha recusación, el 09 de Enero del 2.012, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, le da entrada a la presente causa y haciendo las anotaciones correspondientes, signándole el Nº 32.683 y prosiguiendo el curso de Ley. En este sentido, por encontrarse la causa en etapa de sentencia y en virtud de haberse declarado CON LUGAR la Recusación formulada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, conforme a la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero del 2.012, es por lo que este Tribunal pasa hoy a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:


PUNTO PREVIO

El Abogado MAXIMO BURGUILLOS, al dar contestación a la demanda, rechazó de manera expresa la suma en la cual fue estimada la demanda.

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…Omissis…


El referido dispositivo legal exige que quien impugne o rechace la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que el Abogado en referencia al rechazar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 1.437.475,00), equivalentes a VEINTIDÓS MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.115 UT), suma ésta señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.-



-II-

De la Acción Principal


Ahora bien, no obstante haberse pronunciado este Tribunal sobre el punto anterior, pasa a decidir la procedencia o no de la presente Acción, intentada por la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A., SUCRE, representada por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de Presidente, contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, pasando de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar y su consiguiente reforma de demanda, que vendió bajo reserva de Retracto Convencional por Noventa (90) días contados desde la fecha de la protocolización del documento, unos bienes inmuebles constituidos por un lote de terreno compuesto por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la Avenida Bella Vista de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Tonoro Villas situada en la referida Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo del 2.010, anotado bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre.

Esgrimió igualmente la parte accionante que ante la llegada de la fecha para el pago de la señalada deuda acudió al domicilio del prestamista, NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para devolverle la señalada suma de dinero recibida, y ejercer el derecho de rescate convenido, se hizo imposible y ante tal negativa y el peligro inminente que tenía de perder la propiedad de los inmuebles solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y se constituyó en el domicilio del vendedor, para hacerle OFERTA REAL DE PAGO de la referida cantidad de dinero, mediante Cheque Nº 76566194, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0506-95-0000002574 que mantiene en el Banco de Venezuela, pero no fue posible localizar al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED.

Así las cosas hay que hacer las siguientes consideraciones: Nuestro Código Civil establece la fuerza obligatoria de los contratos, así el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, tal y como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

En este orden de ideas, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, conforme lo dispone el artículo 1.264 del Código en Comento, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Así, se precisa señalar que el Contrato De Venta Con Pacto De Retracto, etimológicamente proviene de la palabra Retrahere: traer atrás, ir hacia atrás; lo que jurídicamente consiste en dejar sin efecto una transmisión anterior de una cosa que se adquiere, es decir, es el derecho que se reserva el vendedor/a de rescatar la cosa vendida mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas por la ley y lo demás que se hubiere pactado, dejando sin efecto una transmisión anterior; al respecto el artículo 1.534 del Código Civil, estable lo siguiente:

“El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…”



Ahora bien, quien aquí se pronuncia para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y observa:

Analizado el acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público fundamental de la acción, constituido por el Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo del 2.010, anotado bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, se evidencia claramente la existencia de una relación contractual nacida entre la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A. SUCRE, representada por su Presidente, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN y NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.Y así se establece.-

En este sentido, siendo dicho instrumento la base fundamental de la presente acción y del cual la parte accionante solicita su nulidad y subsidiariamente su cumplimiento, se constata del mismo, específicamente que expresa lo que a continuación se cita:

“…INVERCORE C.A., SUCRE se reserva el RETRACTO LEGAL CONVENCIONAL por el término de noventa (90) días, contados desde la fecha de la firma y protocolización del presente documento, durante cuyo término tendrá derecho a recuperar el inmueble objeto de este contrato, previa restitución del precio de Venta estipulado, en cumplimiento del contenido del artículo 1.534 del Código Civil Vigente, y, el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 ejusdem. El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00)...”


Siguiendo este orden de ideas, y de conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte actora como fundamentos de esta acción, se desprende de sus probanzas la solicitud de Oferta Real que efectuara por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, evidenciando este Juzgador de dicha prueba lo siguiente:

Efectivamente, la parte accionante, ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A., SUCRE, solicitó en fecha 01 de Junio del 2.010, la Oferta Real por ante el mencionado Juzgado, es decir que la realizó en tiempo oportuno, antes de vencerse los noventa (90) días pautados para el rescate de los bienes; más sin embargo al trasladarse y constituirse el Tribunal en el domicilio del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para efectuar la referida Oferta no se encontró persona alguna para proceder hacer la Oferta Real solicitada, tal y como quedó plasmado en el acta levantada al llevarse a cabo dicho acto.

Considera este Sentenciador oportuno y necesario destacar que el procedimiento de la Oferta Real de pago, se encuentra prevista en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación.

Por su parte, los requisitos para que sea válida la Oferta Real, se encuentran tipificados en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis...”

En tanto el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento”. (Resaltado del Tribunal)


En cuanto a los requisitos para la validez del depósito el artículo 1.308 del Código Civil, preceptúa:

“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada”. (Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, al analizar la señala Oferta Real a que se contrae la solicitud Nº 5121-10, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se verifica a todas luces que la misma no llenó concurrentemente los extremos exigidos en los numerales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. Aunado a ello, conforme al procedimiento pautado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, igualmente no se cumplieron con las exigencias para lograr la notificación del acreedor, es decir, del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, tal y como lo prevé el citado artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 4° del artículo 1.308 del Código Civil; asimismo se observó que el cheque consignado para la Oferta Real de pago, no es un Cheque de Gerencia si no un cheque perteneciente a la Persona Jurídica INVERCORE, C.A., SUCRE, titular de la cuenta cliente del Banco de Venezuela Nº 0102-0506-95-0000002574, Nº de Cheque 76566194, con fecha de emisión 28 de Mayo del 2.010, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), cuestión que igualmente contraría y hace inválida dicha Oferta.

Prosiguiendo con el estudio de esta prueba, la representación de la parte demandada, Abogado MAXIMO BURGUILLOS, entre sus probanzas promovió inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el día 05 de Noviembre del año 2.010, por ante la Sede de Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, de la cual se dejó expresa constancia de los siguiente:

“…siendo las 4:09 p.m. horas. El funcionario autorizado CESAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.312, con el cargo de escribiente III, se traslado (Sic) y se constituyo (sic) a la sede de la entidad bancaria denominada BANCO DE VENEZUELA, situado en la Av. Bolívar de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de dejar constancia de: Sí para la fecha de emisión del cheque Nº76566194, emitido en fecha 28/05/2010, contra la cuenta corriente Nº0102-0506-950000002574, de la empresa INVERCORE, C.A., SUCRE, por el monto de (Bs.1.150.000,oo), emitido a favor del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NAUIHED, este Podía haberse hecho efectivo, todo de conformidad a la compulsa que se anexa a la presente solicitud. Seguidamente se presenta ante el funcionario autorizado, bajo fe de juramento un ciudadano quien se identificó como: Marianne Paz, de nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.116.476, quien dijo proceder con el carácter de: Tesorera de Agencia, de la institución bancaria antes mencionada, el cual se le (Sic) puso de manifiesto: Para la fecha 28 de Mayo de 2010, la cuenta corriente a la cual hace mención la solicitud correspondiente a INVERCORE, C.A. SUCRE, no presenta saldo disponible para hacer efectivo el monto de Un millón Ciento Cincuenta mil Bolívares…” (Resaltado del Tribunal)


De tal manera, que analizadas las anteriores pruebas (Solicitud de Oferta Real e Inspección extrajudicial), este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas durante el proceso; así pues, que adminiculando las mismas se puede verificar que si bien es cierto que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN hizo el ofrecimiento de la suma dineraria para cumplir con su obligación y ejercer el derecho de rescate en el tiempo pactado, no es menos cierto que la intención fue fraudulenta, con el sólo hecho de consignar un cheque personal sin provisiones de fondos, por lo que a criterio de este Juzgador mal puede el accionante solicitar la Nulidad del Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto. Y así se declara.

Así las cosas, visto que igualmente la parte actora demandó subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, precisa quien aquí se pronuncia contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.


La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2.003, deja sentado:

La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:

“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.


Amén de lo antes expresado, es necesario destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. En este orden de ideas, se constata claramente el incumplimiento o bien el cumplimiento defectuoso o fraudulento que ha frustrado el fin del contrato, dando cabida a la excepción plasmada, y más aún cuando en las actas procesales que conforman el presente expediente no riela ningún otro convenio entre las partes que prorrogara el lapso de los Noventa (90) días ya pactados para que el vendedor ejerciera el derecho de rescate y recuperar los inmuebles descritos. Y así se decide.-

Considera este Juzgador importante precisar igualmente, que los demás elementos probatorios aportados por la parte actora, constituidos por las testimoniales y la prueba de experticia, por cuanto considera innecesario este Sentenciador pasar a valorarlas, en virtud de haberse constatado claramente con los instrumentos constituidos por el Contrato de Compra-Venta con Pacto Retracto, la solicitud de Oferta Real de Pago y la inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, el incumplimiento de la obligación a la que estaba sujeta la parte accionante, conforme a lo convenido en el referido contrato. Y así se decide.-


-III-


En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.167, 1.168 y 1.534 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente acción incoada por la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A., SUCRE, representada por su Presidente, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, en contra del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, previamente identificados up supra. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, sobre un 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.


La Secretaria












Exp. 32.683
AJLT/kc.-