REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, NUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE.


201º y 153º


Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Vista la anterior diligencia, suscrita por la ciudadana: YENNIFE NAYIBE MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.401.262 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: LUIS ALEXLANDER GUARIMAN FIGUERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.951, en la cual solicita de este Tribunal, se decrete medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , propuesto por JENNIFE NAYIBE MARCANO MARCANO contra JOSE RICARDO MAICAN , este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud, previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar deber ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) . En cuanto al primero de los requisitos mencionados , ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutelar cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Establece el artículo 585 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez , solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”-

En virtud de los anteriores razonamientos se observa, que la parte solicitante no ha demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Es por lo que se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar Y así se decide.



Dr. ARTURO JOSE LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

Abog. YOHISKA MUJICA LUCES



Exp.: 32.761



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