REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2.012
201° y 153°
PARTES:

• DEMANDANTE: Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Sociedad Mercantil de Petróleos de Venezuela, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo. De los libros de Registro respectivo, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 538-A Sgdo. En el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras Petróleos de Venezuela, S.A. LAGOVEN S.A. y MARAVEN, S.A., así como el cambio de la denominación de esta última por PDVSA PETRÓLEO y GAS, C.A. e igualmente la que consta en Acta de Asamblea General, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo 81 Sgdo. Publicada en el periódico Mercantil El Informe Nro. 8.244, de fecha 11 de mayo de 2001, a donde cambia su denominación social por la actual PDVSA PETRÓLEO, S.A. y siendo una de las últimas de las dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro, en fecha 19 de diciembre de2002, quedando anotada bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Sgdo.; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-001126072-6.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMÍREZ GARZÓN, ÁNGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESÚS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLAS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES Y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.143.108, 12.153.461, 5.587.561, 6.920.877, 13.029.990, 9.453.183, 5.397.050, 13.998.246, 9.113.833 y 14.619.395 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333,36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente.

• DEMANDADA: FINCA LAS PRADERAS, propiedad de la empresa denominada AGROPECUARIA LAS PRADERAS, (AGROPRACA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 53, Folios 200 al 205 vto. De fecha 23 de Abril de 1.986, ahora AGROINVERSIONES LAS PRADERAS, C.A., según acta de asamblea de fecha 01 de septiembre de 2006, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 60, Tomo A-11.

• REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LUIS CONDE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.696.616, domiciliado en la referida Finca, en el Estado Monagas.

• MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE.

• EXPEDIENTE NÚMERO: 12.197

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 21 de septiembre del año 2.007, introdujo el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad anónima filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), debidamente identificada en autos; contentivo de Demanda de Constitución de Servidumbre en contra de la posesión denominada FINCA LAS PRADERAS, propiedad de la empresa denominada AGROPECUARIA LAS PRADERAS, (AGROPRACA) ahora AGROINVERSIONES LAS PRADERAS, C.A.; cuyo representante legal es el ciudadano ANGEL LUIS CONDE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.696.616, domiciliado en la referida Finca, en el Estado Monagas, expresando lo que se sintetiza a continuación:

“Que como es del conocimiento general, las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, comercialización y conservación de hidrocarburos, se encuentran reservadas al Estado Venezolano, previsto en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., antes PDVSA PETRÓLEO y GAS, C.A. es una de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. propiedad del Estado venezolano; en el cumplimiento de su objeto social realiza estas actividades en el área del campo el Furrial en el Municipio Maturín Estado Monagas, de acuerdo con los planes de desarrollo y de los programas de trabajo y presupuestos aprobados por Petróleos de Venezuela, S.A…. En todo momento las actividades reservadas las ejecuta PDVSA PETRÓLEO, S.A. y actualmente requiere construir las localizaciones WNS-2006-2 y WNS-300-N30 para luego perforar dos (2) pozos petroleros…Que dentro del área del campo el Furrial, se encuentra ubicada la posesión denominada FINCA LAS PRADERAS, propiedad de la empresa denominada AGROPECUARIA LAS PRADERAS, (AGROPRACA) ahora AGROINVERSIONES LAS PRADERAS, C.A.; cuyo representante legal es el ciudadano ANGEL LUIS CONDE VILLANUEVA, la referida Finca está situada en la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, en un lote de terreno de 248 hectáreas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE.- Carretera Maturín - tejero, SUR.- terrenos Propiedad de Miguel Turmero, ESTE.- La Comunidad del Furrial y OESTE.- Terrenos del señor Manuel García. Debido a que la mencionada finca se encuentra dentro del Campo El Furrial, donde la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Desarrolla las actividades de exploración, perforación, explotación y transporte de hidrocarburos, y que sin embargo actualmente requiere ingresar a la finca Las Praderas, a los fines de llevar a cabo trabajos correspondientes a la construcción de las localizaciones WNS-2006-2 y WNS-300-N30, pero es el caso que el Ciudadano ANGEL LUIS CONDE VILLANUEVA, está exigiendo cantidades de dinero inaceptables para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, como compensación por las afectaciones al referido fundo, que pudieran ser causadas como consecuencia de la actividad petrolera. Esta falta de acuerdo o avenimiento por parte del propietario, está afectando la ejecución de las actividades que realiza la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Dentro del terreno en el cual se encuentra la Finca las Praderas, existen tres (3) pozos en producción, cuyas siglas son FUL-29, FUL-30 y FUL-59, Macolla vía de acceso, así como los corredores de tuberías de líneas de flujo, adicionalmente la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ha planificado la construcción y posterior perforación de las localizaciones WNS-2006-2 y WNS-300-N30 mediante las cuales se espera cumplir con el marco del compromiso del aumento de las cuotas de crudo, para de esta forma tener una producción de UN MILLON DE BARRILES DIARIOS (01MMBLSD), con un tiempo de vida productiva del pozo de diez (10) años, siendo la producción inicial de 3.800 barriles diarios, los cuales se mantendrían estables hasta el año 2009, la construcción de las localizaciones WNS-2006-2 y WNS-300-N30 y el desarrollo de las demás actividades programadas para obtener el máximo provecho de los recursos del área, son necesarias y de urgente ejecución, en primer lugar, en cumplimiento de la obligación que tiene la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. con las empresas contratistas, de asegurar que los trabajos realizados para la construcción, reactivación y desarrollo de instalaciones petroleras, se ejecuten dentro de un clima de operación pacífica; en segundo lugar, porque la actitud del representante legal de la referida Finca agropecuaria, de impedir la construcción de las mencionadas localizaciones, negándose a firmar el permiso respectivo, impidiendo el tránsito de maquinarias, equipos y personal de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y/o de sus contratistas, hacia y desde las áreas donde se encuentran los pozos o localizaciones, para prestar los servicios contratados, ocasionando graves daños al patrimonio de la Nación Venezolana, debido a que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., debe rembolsar a los contratistas, los costos de las maquinarias, equipo y personal paralizado. Las pérdidas que la intransigencia del propietario ocasiona diariamente a la Nación Venezolana son verdaderamente cuantiosas. Además de la declaratoria de utilidad pública de la actividad petrolera en Venezuela, la reserva de tal actividad al Estado implica una restricción a los derechos de los particulares, por cuanto éste debe dar preferencia al interés general sobre el particular, para poder garantizar al Estado su gestión, de modo que el interés privado no impida el ejercicio de esas actividades y mucho menos su paralización. En vista de las infructuosas negociaciones llevadas a cabo con el propietario de la Finca las Praderas a los fines de ejecutar las actividades referidas; No obstante a los esfuerzos realizados por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. la oferta formulada al propietario de la finca la Pradera, fue rechazada por este, insistiendo en montos exorbitantes… Por todo lo antes expuesto es que se ve forzado en nombre y representación de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. a demandar como en efecto demanda SERVIDUMBRE JUDICIAL de uso y ocupación contra la posesión denominada FINCA LAS PRADERAS, propiedad de la empresa denominada AGROPECUARIA LAS PRADERAS, (AGROPRACA) ahora AGROINVERSIONES LAS PRADERAS, C.A.; cuyo representante legal es el ciudadano ANGEL LUIS CONDE VILLANUEVA..

En fecha 21 de septiembre del 2.007, se admite la demanda, y se cita al ciudadano ANGEL LUIS CONDE VILLANUEVA, para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, al acto de designación de expertos, a los fines de determinar lo posibles daños. En caso de la no comparecencia del afectado ó se negare a la designación del experto, el Despacho le designará un experto y el afectado designará un segundo experto, el Tribunal designará el tercer experto, los cuales deberán estar presentes en dicho acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el tribunal designará sus sustitutos.
Constatada en autos la citación del demandado, en virtud de que el mismo se negó a firmar la compulsa, alegando que se trasladaría a la sede del Tribunal a fin de obtener más información al respecto.
Vencido el lapso de comparecencia y no habiendo estado presente el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, es por lo que en fecha 27 de septiembre de 2.007, este Tribunal acuerda la citación por Cartel de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo cartel debe ser publicado en “Ultimas Noticias” y “El Periódico”, de mayor circulación Nacional y Regional respectivamente. En el cual se emplaza al afectado a comparecer al tercer día de despacho, después de la consignación de la mencionada publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar expertos que deben dictaminar sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar.
En fecha 08 de octubre de 2007 mediante diligencia, comparece el abogado en ejercicio ALFREDO BUSTAMANTE, apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, quien consigna en este acto ejemplar de los periódicos: “Últimas Noticias” y “El Periódico de Monagas” en el cual aparecen publicados los Carteles de Citación de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2007, día fijado para tener lugar el acto de nombramiento de experto, se hizo presente la parte actora abogado BALMORE ACEVEDO, quien previa formalidades de Ley propuso como experto al economista Agrícola Ciudadano. TIBERIO OTONIEL GONZALEZ MORALES, quien estando presente en el acto, aceptó el mismo. Por cuanto la parte demandada no asistió al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal le designa como experto al Ciudadano AGAPITO CIFUENTES DICURU y como un tercer experto se designa al Ciudadano LUIS OLIVEROS ALVAREZ, a quienes se acuerda notificar de tal decisión, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a la última de la notificaciones que se haga.
Una vez notificados los expertos éstos se hicieron presentes, aceptaron, se juramentaron y juraron cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo. Para el día 28 de noviembre de 2007, dando cumplimiento a lo establecido por este Despacho, los prenombrados expertos: Ingenieros AGAPITO CIFUENTES, LUÍS OLIVEROS ÁLVAREZ y el Economista Agrícola TIBERIO GONZÁLEZ, presentaron el informe respectivo.
El 29 de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano ANGEL LUIS CONDE, parte demandada en el presente procedimiento, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN DÍAZ, Inpreabogado Nro. 31.769 y de este domicilio, quien mediante diligencia solicita que los expertos deben nombrarse dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del tribunal (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), y que los expertos deben estar presentes en el momento de la designación; en consecuencia solicita que se reponga la causa y se fije nueva oportunidad para el auto de nombramiento de expertos. Al respecto para el día 05 de diciembre del mismo año manifiesta el Abogado de la parte Actora mediante escrito lo siguiente: “…que este planteamiento es absurdo y sin ningún asidero jurídico, pues tal y como consta del acta de nombramiento de expertos realizada el día 11-10-07, cursante al folio 118, que dicho nombramiento se efectuó dentro de las horas de despacho que se indicó en el auto de admisión (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), cumpliendo el tribunal de esta manera con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente fijó la hora a la cual debían comparecer es decir a las 10:30 a.m. …” ; “…de manera que considero este alegato irrelevante y una falta de respeto para este tribunal…”.
Riela al Folio 167 del presente expediente consignación de parte actora consistente en cheque a nombre este Tribunal signado con el Nro.281031 en contra de la cuenta del Banco Provincial Nro. 0108-0153-22-0900000017 de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CO CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.456.094,00); a los fines de dar cumplimiento al pago por indemnización estimada por los expertos en el informe presentado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del decreto de Ley de Hidrocarburos. Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES para que ésta proceda a la apertura de cuenta de ahorro a Nombre de finca Las Praderas, en la persona de su representante legal Ciudadano ANGEL LUIS CONDE VILLANUEVA.
Habiendo los expertos consignado el informe correspondiente y la parte demandante depositado dentro del plazo legal establecido, el monto estimado por indemnización mediante CHEQUE DE GERENCIA Nro.00281031 en contra de la cuenta del Banco Provincial Nro. 0108-0153-22-0900000017 de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CO CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.456.094,00); se AUTORIZA el comienzo de los trabajos referidos en realizar la construcción de las localizaciones WNS-2006-2 y WNS-300-N30 y el desarrollo de las demás actividades programadas para obtener el máximo provecho de los recursos a que haya lugar del área de terreno, que forma parte de la referida Finca Las Praderas. En caso de que el afectado acepte la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados; contrario de ello el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma.
En fecha 24 de enero de 2008 en horas de despacho compareció el Ciudadano ANGEL LUÍS CONDE parte demandada, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Dra. MILVIDA VILLARROEL, Inpreabogado Nro. 102.317 en el presente juicio, quien expuso lo siguiente: “…solicito del Tribunal, se sirva hacerme entrega del dinero depositado por la demandante PDVSA PETRÓLEO, S.A. a favor de mi representada….”. Vista dicha diligencia este tribunal advierte a la parte demandada, que la Entidad BANFOANDES, devolvió el CHEQUE DE GERENCIA Nro.00281031 en contra de la cuenta del Banco Provincial Nro. 0108-0153-22-0900000017 de PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CO CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.456.094,00); en virtud de que no se identificó plenamente a la empresa demandada y por no constar en autos dicha identificación, no siendo posible aperturar la cuenta de Ahorro. Razón por la cual se ordena dejar sin efecto el oficio Nro. 7629 y librar nuevo oficio al banco BANFOANDES para remitirle nuevamente CHEQUE DE GERENCIA a los fines de que se proceda a aperturar cuenta de ahorro a nombre del Ciudadano ANGEL LUÍS CONDE VILLANUEVA. Dicha consignación se hizo mediante oficio Nro. 7839 de fecha 06 de febrero de 2008.
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, con el carácter de autos donde consigna acta levantada en el sitio denominado HATO LA PRADERA, lo evidencia que se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal referente al inicio de los trabajos con ocasión a la construcción de las localizaciones a que se hace referencia.
El día 17-06-2008 comparece el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, con el carácter de autos quien expone que de las dos localizaciones pautadas para la construcción, sólo se efectuó la construcción de una sola de ellas identificada con el Nro. WNS-300-N30, razón por la cual se cubre la indemnización de ésta por un monto de DIECISEIS MIL CIENTO OENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 16.197,22) y consigna cheque en este mismo acto por el monto ya indicado.
Visto que el Ciudadano ANGEL LUÍS CONDE VILLANUEVA, mediante recibo de egreso hace constar que recibió de este Despacho Libreta de Ahorro para retirar monto consignado por la parte Actora por concepto de indemnización con ocasión de los trabajos de construcción de localización identificada con el Nro. WNS-300-N30.
Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:
- I -
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Consagra el artículo 709 del Código Civil:
“Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño y que no sea en manera alguna contraria al orden público…”
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El demandado en la presente causa, estando a derecho y con pleno conocimiento de la construcción de la localización identificada con el Nro. WNS-300-N30, recibió el pago respectivo por indemnización; por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este Juzgador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la SERVIDUMBRE JUDICIAL de uso y ocupación a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A. por un período de veinte (20) años. Y así se declara.
Ahora bien, dada la naturaleza de la necesidad de realización de las actividades referidas, lo cual enmarca planes de desarrollo reservados al Estado Venezolano con basamento en lo preceptuado en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley orgánica de hidrocarburos, cumpliendo su objeto social, situación ésta que el Tribunal aprecia para demostrar que cumple con el establecimiento de Servidumbre. Así se declara.-
Así, determinada la cualidad de PDVSA PETRÓLEO, S,.A. siendo empresa filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. propiedad del Estado Venezolano y que requiere ingresar a la Finca Las Praderas, a los fines de realizar trabajos correspondientes a localizaciones WNS-300N30. Así se Decide.-

- II -

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 709 del código Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE que intentara el Abogado en ejercicio BALMORE DE JESÚS ACEVEDO apoderado judicial de la empresa Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el Ciudadano ANGEL LUÍS CONDE VILLANUEVA, en consecuencia:

PRIMERO: Se ordena el libre tránsito de maquinarias, equipos y personal de la empresa Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la posesión denominada FINCA LAS PRADERAS, la cual está situada en la jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, en un lote de terreno de 248 hectáreas, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE.- Carretera Maturín - tejero, SUR.- terrenos Propiedad de Miguel Turmero, ESTE.- La Comunidad del Furrial y OESTE.- Terrenos del señor Manuel García. Con la finalidad de realizar las actividades en ocasión de la construcción de localizaciones WNS-300N30.

SEGUNDO: Por la Naturaleza misma del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce.

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria