REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL 2012.

201° y 153°

DEMANDANTE: ANA MATILDE RAMOS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.980.749 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENITZA ANTONIA MUNDARAI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.156.992 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.841.

DEMANDADO: CARLOS OTILIO NAVARRO (DE CUJUS), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 488.584 Y TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

NARRATIVA

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-

El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,”

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.



En virtud de tales normas como ha sido sostenido que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que en fecha seis (06) de Agosto del Dos Mil Diez (2010) se admitió la presente demanda, así mismo se observa que posteriormente la parte demandante no ha impulsado el presente procedimiento el cual demuestra su falta de interés en el presente juicio y visto que han transcurrido un año, ocho meses y doce días posterior a la ultima diligencia del presente juicio, es por lo que este juzgador declara perimida la instancia.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANA MATILDE RAMOS SOTO contra el ciudadano CARLOS OTILIO NAVARRO, de cujus y todas las personas interesadas. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14160
GPV / Mbrs