JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 18/04/2012
201° y 153°

EXPEDIENTE: 14.161

DEMANDANTE: GISELA MARIA LEIVA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.084, y con domicilio en la ciudad de Punta de Mata.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.027.

DEMANDADO: JOEL RAFAEL AGUILERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.640


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

El presente procedimiento de inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana GISELA MARIA LEIVA MARCANO, debidamente asistida por el Abogado JOSE JESUS MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 49.027, mediante el cual demandó por divorcio ordinario a su cónyuge ciudadano JOEL RAFAEL AGUILERA BRITO.
Admitida la demanda en un inicio por auto de fecha 06/08/2010, se libró boleta de citación a la demandada, así como la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. Riela al folio 13, diligencia mediante el cual el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin haberle sido posible la citación personal del demandado
Así mismo tal y como se evidencia en el folio 21 diligenció el Abogado JOSE JESUS MARTINEZ, en donde solicito al tribunal la reposición de la causa al estado de admitir la misma por cuanto al momento de la admisión en fecha 06/08/2010, por error involuntario pero subsanable la escribiente de este Juzgado estableció como nombre del demandado JOSE RAFAEL AGUILERA, siendo el correcto JOEL RAFAEL AGUILERA BRITO, siendo así este Tribunal por decisión de fecha 13/12/2010 declaró la Reposición de la presente causa al estado de admitir correctamente, procediendo a admitirse de manera correcta. Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267 Ordinal 1º expresa: “También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte actora haya comparecido para suministrar al alguacil los medios de transporte y demás gastos necesarios para practicar la citación el demandado, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, concluye que la perención de oficio debe prosperar, así mismo se evidencia de autos que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que”toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el día 06 de Agosto de 2010, fecha en la cual se consigno la ultima diligencia por la parte actora, hasta la presente, han transcurrido 1 año y cuatro meses, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, y en consecuencia extinguido el proceso. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
Exp: Nº 14.161
GP/edmary*