REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 2 de Abril del 2012

PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, en fecha 28/05/2010, bajo el N° 59, Tomo 23- A RM MAT. Representada por los ciudadanos JULIANA JOSEFINA LANDER HERRERA y CARMELO ANTONIO FIORELLO TARRICONE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.267.140 y 11.773.519, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en su carácter de Presidente y Vicepresidente también respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.191.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.153.688.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: 14.296


I

NARRATIVA


El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JULIANA JOSEFINA LANDER HERRERA y CARMELO ANTONIO FIORELLO TARRICONE, debidamente asistidos por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ; y a través de la cual expusieron que su representada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA, C.A., es propietaria y legítima poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (31.607,44 mts2), ubicada en la zona de la margen derecho de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maturín al Distribuidor vial de la Cruz de la Paloma, en el Sector conocido como “Altos de la Cruz de la Paloma, en Jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene como linderos los siguientes: NORTE: Con parcela propiedad de Raúl Chong, Escuela Gastón Guevara y Calle El Calvario. SUR: Carretera Nacional Maturín- Distribuidor La Cruz de la paloma en parte, y de por medio área de terreno propiedad de Agropecuaria La Pica C.A., utilizada como retiro vial. ESTE: Terreno propiedad de Agropecuaria La Pica C.A., ocupado por Pedro Farias. Y OESTE: Terreno propiedad de Francesco Fiorello en parte, y calle el Estadio. Dicha propiedad la adquirió la actora según compra que le hiciera a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVAS H SANTANA C.A., de acuerdo a documento protocolizado el 09/09/2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 2010-1084, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.9.608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, del cual acompañaron copia certificada marcada “A”. Describió la actora la tradición legal y registral sucesiva del inmueble, acompañando como prueba de ello los documentos en copias certificadas, y explicó que cuando se encontraba realizando trámites administrativos, orientados a obtener los permisos de construcción correspondientes, ante las instituciones del Estado, para llevar a cabo la ejecución de un Proyecto de Construcción de 140 unidades de vivienda de interés social, fueron informados de la presunta invasión del terreno descrito al inicio, por parte de un grupo de ciudadanos liderizados por el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar y sostuvieron entrevista con dicho ciudadano, quien les manifestó ser propietario del inmueble con un documento que mostraba a distancia. Seguidamente acudieron ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, donde constataron la existencia de un documento inscrito en fecha 19/11/2010, por ante el citado Registro, bajo el N° 2010.1898, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1054 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, mediante el cual fue registrado un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 19/10/2009, inserto bajo el N° 21, Tomo 209, de los Libros de Autenticaciones, en el que el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.044.391, cedió a la A.C.I.V.H. LOS ILUSTRES, un lote de terreno con la misma ubicación, linderos y características del terreno propiedad de la actora. De dicho documento acompañó copia certificada marcada “H”. Refirió que de una simple lectura del documento mediante el cual el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ se atribuye la propiedad (protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Monagas el 19/09/2005, Tercer Trimestre, bao el N° 35, Tomo 33, Protocolo 1ero) se evidencia que el mismo tiene un carácter abstracto, es decir, no individualiza con precisión la ubicación de su presunto inmueble, así como también se encuentra registrado en una oficina que no se corresponde con la ubicación geográfica del inmueble que pretende en propiedad dicho ciudadano; amen de la existencia de un instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, en fecha 29/08/1988, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1988, mediante el cual la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PICA C.A., interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad contra toda persona interesada sobre el Fundo denominado El Hernandero, siendo declarada CON LUGAR dicha acción, quedando definitivamente firme el derecho de propiedad que ostentaba dicha sociedad para la fecha en cuestión. Anexó copia certificada marcada “I”.
Agregó que el hoy demandado, ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, fue demandado por Interdicto Restitutorio por parte de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVAS H SANTANA, C.A., y para la fecha de la demanda no ostentaba ningún título que le acreditara propiedad ni posesión del citado inmueble.
Por todos los hechos descritos ocurre ante esta autoridad para demandar la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 19/11/2010, bajo el N° 2010.1898, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1054 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Solicitó se decretara medida Innominada que suspendiera los efectos de dicho asiento registral, y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por último estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 200.005,oo).

Admitida como fue la demanda en fecha 03 de Febrero de 2.011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó la citación de la parte demandada, y se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturándose para ello cuaderno separado.
Previa solicitud de la parte demandante, en fecha 03/03/2011 se libró oficio al Director de Seguridad del Estado Monagas a los fines de que ordenara un apostamiento policial en el inmueble objeto de la litis, con el objeto de que se llevaran a cabo en dicho sitio, las labores encomendadas por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín.
Mediante diligencia de fecha 14/03/2011 comparece la ciudadana DANIELA MALDONADO en su condición de Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia de que el demandado ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO, se negó a firmar la Boleta de Citación correspondiente. Razón por la cual, a petición de parte, se procedió a su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 106 al 110).
A través de diligencia de fecha 20/07/2011 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y ratifica en todas y cada una de sus partes las copias certificadas de los documentos acompañados al libelo de la demando. Asimismo solicitó, en virtud de la conducta contumaz del demandado, quien no solo se negó a firmar la boleta de citación, sino que además no contestó la demanda ni promovió prueba alguna; se declare la Confesión Ficta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas y a la presentación de informes, la parte demandada no presentó escrito a su favor.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vencido el lapso procesal este Tribunal procede a dictar sentencia teniendo para ello las siguientes consideraciones:
Debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.
Acompañó la actora junto con su libelo de demanda en Copia Certificada los siguientes:
1.- Documento protocolizado el 09/09/2010, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 2010-1084, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.9.608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Del cual se desprende la venta que hiciera la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVAS H SANTANA C.A., a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA C.A., de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie aproximada de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (31.607,44 mts2), ubicada en la zona de la margen derecho de la carretera nacional que conduce de la ciudad de Maturín al Distribuidor vial de la Cruz de la Paloma, en el Sector conocido como “Alto de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado “El Hernandero”, en la Población de la Cruz de la Paloma, en Jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, que tiene como linderos los siguientes: NORTE: Con parcela propiedad de Raúl Chong, Escuela Gastón Guevara y Calle El Calvario. SUR: Carretera Nacional Maturín- Distribuidor La Cruz de la paloma en parte, y de por medio área de terreno propiedad de Agropecuaria La Pica C.A., utilizada como retiro vial. ESTE: Terreno propiedad de Agropecuaria La Pica C.A., ocupado por Pedro Farias. Y OESTE: Terreno propiedad de Francesco Fiorello en parte, y calle el Estadio.

COMO PRUEBA DE LA TRADICIÓN LEGAL Y REGISTRAL DEL INMUEBLE:

2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 43, Folio 290 al Folio 296, Protocolo Primero, Tomo 8, del Tercer Trimestre, del 23 de Agosto del año 2002. Del cual se desprende la venta de un inmueble que hiciera la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Fiorello Hermanos C.A., a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIVAS H SANTANA C.A.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 15, Folio 116 al folio 121, Protocolo Primero, Tomo 8, del Segundo Trimestre, del 17 de Abril del año 1998. Del cual se desprende la venta que hiciera el ciudadano ENRIQUE LEDEZMA MARADEY a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Fiorello Hermanos C.A., del inmueble antes descrito.
4-. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 05, Folio 23 al folio 29, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, del Primer Trimestre, del 30 de Marzo del año 1998. Del cual se desprende la venta que hiciera la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PICA C.A., al ciudadano ENRIQUE LEDEZMA MARADEY, del inmueble antes descrito.
5.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 05, Protocolo Tercero, del Primer Trimestre, en fecha 26 de Enero del año 1967. Del cual se desprende el aporte que del fundo hicieran las ciudadanas TERESA ALMANDOZ DE MOLINOS, MERCEDES MOLINOS DE PACANINS y TERESA MOLINOS DE MULLER, como pago de las acciones suscritas por éstas en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PICA C.A.
6.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Abril del año 1912, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo único, del Segundo Trimestre del año 1912. Del cual se desprende la venta que hiciera el ciudadano RAMON AROSTEGUI al ciudadano JOAQUIN MOLINOS,
7.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo único, del Primer Trimestre del alo 1912, en fecha 04 de Marzo del año 1912. Del cual se desprende la venta que hiciera los Estados Unidos de Venezuela al ciudadano RAMON AROSTEGUI.
DOCUMENTO CUYA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL SE DEMANDA:

8.- Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 19/10/2009, inserto bajo el N° 21, Tomo 209, de los libros de autenticaciones. Posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19/11/2010, bajo el N° 2010.1898, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1054 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Del cual se desprende la cesión que hiciere el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.044.391, a la A.C.I.V.H. LOS ILUSTRES, de un lote de terreno ubicado en el Sector la victoria, calle principal (Específicamente frente al Estadium), Parroquia la cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, y las mismas forman parte del sitio de mayor extensión conocido como Las Piedras, la cual tiene una superficie total de cuarenta y cinco mil hectáreas de terreno (45.000 mil Hects), con los siguientes linderos generales: NORTE: Río Guarapiche, SUR: Río Amana, ESTE: el sitio de San Jaime con los terrenos de los antiguos naturales del pueblo de Maturín, OESTE: El puente de Maraquero ubicado sobre el río guarapiche, en una línea recta tomando por la adjunta de dicho camino nuevo con el camino viejo real español hasta el puente que esta sobre el rió Amana que conduce a Santa Bárbara de Tapirin.

9.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 29/08/1988, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 1988. Se trata de una sentencia dictada con motivo a la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad incoara la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA PICA C.A., contra toda persona interesada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, sobre el Fundo denominado El Hernandero.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover prueba alguna. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si se ha producido la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa probatoria que le favoreciera, y
3) Que en el caso particular la pretensión de la Sociedad Mercantil demandante no es contraria a derecho, por cuanto la Nulidad de Asiento Registral Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Para quien decide resulta contundente a favor de la parte demandante, la documentación acompañada como fundamento de su acción, documentos debidamente registrados, con anterioridad al documento del cual se pide la nulidad del asiento registral, además que dicho documento fue registrado en otro registro distinto al cual corresponde, resultando la propiedad del demandante de una cadena titulativa de propiedad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se decide.
III

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoada por los ciudadanos JULIANA JOSEFINA LANDER HERRERA y CARMELO ANTONIO FIORELLO TARRICONE, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ROCA PIEDRA, C.A., en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO FERNANDEZ, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia; PRIMERO: Se declara nulo el asiento registral del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 19/10/2009, inserto bajo el N° 21, Tomo 209, de los libros de autenticaciones. Posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19/11/2010, bajo el N° 2010.1898, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.1054 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Del cual se desprende la cesión que hiciere el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.044.391, a la A.C.I.V.H. LOS ILUSTRES, de un lote de terreno ubicado en el Sector la victoria, calle principal (Específicamente frente al Estadium), Parroquia la cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, y las mismas forman parte del sitio de mayor extensión conocido como Las Piedras, la cual tiene una superficie total de cuarenta y cinco mil hectáreas de terreno (45.000 mil Hects), con los siguientes linderos generales: NORTE: Río Guarapiche, SUR: Río Amana, ESTE: el sitio de San Jaime con los terrenos de los antiguos naturales del pueblo de Maturín, OESTE: el puente de Maraquero ubicado sobre el río guarapiche, en una línea recta tomando por la adjunta de dicho camino nuevo con el camino viejo real español hasta el puente que esta sobre el rió Amana que conduce a Santa Bárbara de Tapirin. SEGUNDO: Se acuerda poner en posesión del inmueble y como legítimo propietario del inmueble de marras a la parte demandante sociedad mercantil ROCA PIEDRA, C.A., ya identificada en el cuerpo de esta decisión, sociedad mercantil representada por los ciudadanos JULIANA JOSEFINA LANDER HERRERA y CARMELO FIORELLO TARRICONE, ya identificados en el cuerpo de esta decisión. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se deja sin efecto cualquier otra medida dictada por este tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, OFICIESE y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (2) días del mes de Abril del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria,



Exp. 14.296