REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Abril del 2012.
202° Y 153°
PARTES:
DEMANDANTE: SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.030.152.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.632.

DEMANDADO: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.659.

APODERADOS JUDICIALES: BELKYS PARRA LONGART, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, LUISA GOMEZ DE FIGUERA, EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.372.369, 13.544.837 y 3.325.580, inscritos en el Inpreabogado Nros: 106.740, 30.002, 147.622 y 7.345

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXP./ 14.200

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE ROJAS, a través de cual expuso lo siguiente:” Consta en el acta de matrimonio que acompaño fotocopia numero “1” que soy la legitima cónyuge del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.371.659 cuya relación conyugal se inicia el día 24 de Septiembre de 2005, así mismo hago constar que a nombre de mi legitimo cónyuge existe un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villas Palace casa Nº 12, CALLE Juan Maldonado, Sector Juanico en Maturín del Estado Monagas, como consta suficientemente en documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, del Estado Monagas en fecha 28 de Marzo de 1996 anotado bajo el Nº 29 Protocolo Primero, Tomo 31 anexo fotocopia numero “2” dicho inmueble ha servido siempre como asiento conyugal, ahora bien, ciudadano Juez, a raíz de que mi cónyuge antes mencionado intentó una demanda para disolver nuestro vinculo conyugal, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas la cual corre al expediente Nº 14.176 de nomenclatura interna de este Tribunal anexo fotoscopia marcada Nº 3. Debido a la conducta de mi legitimo cónyuge JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA antes identificado, en forma consuetudinaria venia causándome maltratos tanto físicos, psicológicos y patrimoniales, me vi en la necesidad imperiosa de acudir a la fiscalia del Ministerio Publico del Estado Monagas e interponer una denuncia en contra de el, por ese conjunto del maltratos que me venia ocasionando, todo ello con base en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cuya denuncia cursa al expediente Nº 16F2-0995-2010 en la Fiscalia Segunda; en consecuencia de la señalada denuncia la Fiscalia del Ministerio Publico dicto un conjunto de medidas de protección, como consta en el oficio que esta le dirige al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Monagas Anexo copia numero “4”. Ciudadano Juez mi cónyuge a raíz de la demanda de divorcio antes señalada, le solicitó al Tribunal de la causa que me desalojaran del hogar común antes mencionado, y el Juez de la causa por razones que no vienen al caso relatar acordó mi desalojo del hogar común, como consta en el auto cuya fotoscopia anexo N° 5 y el mismo (desalojo) fue ejecutado en fecha 20 de abril del 2010, como consta en el acta que anexo fotoscopia N° 6. Contra esa decisión de desalojo que consideré arbitraria, interpuse el Recurso de Apelación correspondiente, así mismo me vi en la necesidad de interponer una Acción de Amparo Constitucional ya que se me estaban violando Derechos y garantías constitucionales, tal acción fue ventilada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y Adolescente y Bancario del estado Monagas, cursa el expediente 9213 de la nomenclatura interna de ese Tribunal; la decisión dictada por la mencionada acción de Amparo Constitucional fue declarada con lugar y se ordenó se me restituyera nuevamente en el inmueble perteneciente a la Comunidad conyugal y sobre el cual tengo derecho como consta en la sentencia le anexo Nº: 7. Sobre el antes señalado inmueble tengo derechos, de conformidad con los artículos 148,156,164,168,170 del Código Civil, aplicándose en este caso en particular la regla rectora que nos consagra nuestro Código Civil sobre la Comunidad de bienes conyugales ya que no existe un acuerdo supletorio o contrato de capitulaciones matrimoniales sobre el mismo. Ahora bien ciudadano Juez mi cónyuge el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA antes señalados en forma simulada enajeno el prenombrado bien como consta en el documento de venta debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 2010.152 Asiento Registral del inmueble matriculado con el N°: 387.14.7.8.36 correspondiente al libro del folio real del año 2010 de fecha 20 de Junio del 2010; dicha venta la verifica mi cónyuge en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano GABRIEL BATTAGLIA SPEZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.452.166 y de este domicilio como consta en fotocopia de documento de venta que anexo Nº 8. Ciudadano Juez, la forma simulada de la operación de venta, hecha por mi cónyuge sobre el bien inmueble ya antes señalado y sobre el cual tengo derechos, lo hizo con el solo propósito de disminuir mi cuota parte que me corresponde sobre dicho inmueble. Violo la norma consagrada en el artículo 168 del Código Civil el cual establece “Que para la enajenación de un inmueble se requiere el consentimiento de ambos cónyuges”, como este caso en particular el no estaba autorizado en ningún momento por mi para vender dicho inmueble, el único propósito que tuvo era el burlar la Ley y sorprenderme en mi buena fe, así como se burló también el Juez Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Monagas, cuando le solicitó en la demanda de divorcio ya mencionada para que me desalojara del mismo…”
“Es la razón por la cual acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ y el ciudadano GABRIEL BATTGLIA SPEZIO, antes identificados para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal a la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 2010.152 asiento Registral matriculado N° 387.14.7.8.36 correspondiente al expediente del folio Real del año 2010 de fecha 28 de Junio del 2010. ..” Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por último estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de Octubre de 2.010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó la citación de la parte demandada, y se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aperturándose para ello cuaderno separado.
Por cuanto en fecha 22/11/2010, el Alguacil de este Tribunal consignó orden de comparecencia sin haberle sido posible la ubicación de los demandados, procediendo el apoderado judicial de la actora a solicitar se librara el respectivo cartel de citación de conformidad con el articulo 223 de la Ley adjetiva, acordándose el mismo mediante auto de fecha 01/12/2010.
Compareciendo el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, debidamente asistido por la abogada Belkys Parra Longart, inpreabogado Nº: 106.740, quedando debidamente por notificado del presente juicio que se le sigue, planteando en esa misma oportunidad la Incidencia de Fraude Procesal.
Mediante diligencia de fecha 15/02/2011 el abogado Antonio Rojas expuso que el Co- demandado GABRIEL BATTAGLIA SPEZIO, se dio por citado en la presente causa en fecha 23/12/2010 y por cuanto al revisar el expediente no consta en autos dicha diligencia, razón por la cual solicitó al Tribunal se sirva reconstruir tal diligencia; en este mismo orden de ideas mediante auto de fecha 25/02/2011 el Tribunal de una revisión exhaustiva al libro diario se evidenció que efectivamente en fecha 23/12/2010 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del co-demandado GABRIEL BATTAGLIA SPEZIO y ordenó sacar copias del respectivo libro donde se reflejaba dicha actuación se certificara y agregara a los autos, así mismo y los fines de dar seguridad jurídica a las partes, se acordó computar a partir de que constara en autos la notificación que de las mismas se hiciera el lapso de contestación de la demanda, de igual modo se dejaron sin efecto las actuaciones cursantes desde los folios 166 al 516 de la primera pieza y desde el folio 4 al 9 de la segunda pieza del presente asunto.-
En fecha 06/05/2012 compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal en donde consignó la respectiva boleta de notificación a los abogados ANTONIO ROJAS Y BELKYS PARRA LONGART, Apoderados judiciales de la parte demandante y co-demandada.
Compareció en fecha 14 de Junio del 2011 el alguacil y expuso que consignaba la BOLETA DE NOTIFICACION dirigida al ciudadano GABRIEL BATTAGLIA SPEZIO, quien a pesar de haberse buscado en la dirección aportada por la parte actora no se encontró ni fue posible establecer su ubicación, procediendo a solicitar el abogado ANTONIO ROJAS a solicitar se librara el respectivo cartel de notificación de conformidad con el 233 de la Ley adjetiva y consignando el referido cartel y agregado a los autos en fecha 08/07/2011.
Ahora bien siendo así las cosas según el calendario judicial donde se evidencian los días de despacho transcurridos para este Tribunal correspondía el lapso de los veinte días para contestar la demanda desde el 27/07/2011 hasta el 26/09/2011.
A través de escrito de fecha 06/02/2012, compareció el abogado ANTONIO JOSE ROJAS y solicitó entre otras cosas los siguiente”…El presente proceso esta legítimamente bien encausado, fue el con su propia torpeza e intención mal sana que cometió la imprudencia de dejar transcurrir el lapso de contestación y evacuación de pruebas en esta causa…” Asimismo solicitó se declare la Confesión Ficta del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas y a la presentación de informes, ninguna de las partes presentó escrito a su favor.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencido el lapso procesal este Tribunal procede a dictar sentencia teniendo para ello las siguientes consideraciones:
Debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.
Acompañó la actora junto con su libelo de demanda en Copia de los siguientes Documentos:
- Acta de matrimonio de los ciudadanos SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO Y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, emanada del Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el tribunal que las copias de acta de matrimonio evidencian el vinculo o relación conyugal entre los antes mencionados ciudadanos y por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, que a su vez constituyen documento público, siendo expedidas por un funcionario con facultades para dar fe publica del referido, en consecuencia se tienen como plena prueba.- Y así se decide
-Documento de propiedad a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, en donde adquirió la propiedad del inmueble ubicado en el conjunto Residencial Villas Palace, calle Juan Maldonado, Urb. Juanico de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. la mencionada parcela tiene una área aproximada Ciento Treinta y Nueve metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (139,26 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal del Conjunto residencial; SUR: Con Conjunto residencial “Villa Frontado”; ESTE: Con parcela y vivienda numero 11 y OESTE: Con parcela y vivienda Nº: 13. La mencionada vivienda tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADARADOS (158 M2), consta de dos plantas. El cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín, de fecha 28/03/1996, quedó registrado bajo el Nº: 69, Protocolo Primero, Tomo 31°.
Valoración. Alos fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que el mismo fue expedido por un Funcionario con facultades para dar fe publica del mismo y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal correspondiente siendo este un documento publico, así mismo se evidencia de este documento la propiedad del inmueble correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, por todo ello se tiene como plena prueba. Y así se decide.-
- Libelo de demanda y su respectivo auto de admisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA demandó por divorcio a la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO.-
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este tribunal que se trata de un documento público emanado de un Juez investido de autoridad y de la República Bolivariana de Venezuela y con las facultades de Ley para ello, siendo que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad se tienen como plena prueba. Y así se decide
-Oficio emanando de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Monagas, de fecha 26/05/2010, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción, en donde le solicitan información de los ciudadanos SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa este tribunal que se trata de un documento público emanado de un Funcionario de la República Bolivariana de Venezuela que con autoridad de la Ley y facultades para ello dan fe del contenido del mismo, siendo que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad se tienen como plena prueba. Y así se decide
-Sentencia que declaró con lugar la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILLA DE SALVO, contra el Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción y contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, proveniente del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Esta Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Valoración: Alos fines de valorar esta prueba, observa este Tribunal que la referida decisión fue emanada por un Juez investido de autoridad y de la República Bolivariana de Venezuela y con las facultades de Ley para ello, aunado a la circunstancia de que dichas copias de la señalada sentencia no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se tienen como plena prueba. Y así se decide
-Documento de venta entre el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA Y GABRIEL BATTAGLIA SPEZIO, debidamente registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, inscrito bajo el Nº: 2010.152, Asiento Registral 1, Libro del folio real del año 2010.-
Valoración: a los fines de valorar esta prueba, se evidencia que las mismas fueron expedidas de un funcionario con facultades para ello y constituyendo estas un documento publico las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad, es por lo que se otorga valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que las partes demandadas no comparecieron a contestar la demanda ni a promover prueba alguna. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si se ha producido la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa probatoria que le favoreciera, y
3) Que en el caso particular la pretensión de la Sociedad Mercantil demandante no es contraria a derecho, por cuanto la Nulidad de Contrato de Venta está fundamentada en lo previsto en el artículo 170 del Código civil, el cual dispone que: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…” Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Nulidad de Contrato de Venta se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por la ciudadana SILVIA VANESSA ZORRILA DE SALVO y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión.
En consecuencia: PRIMERO: Se acuerda oficiar al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de informarle sobre la decisión de esta misma fecha en donde se declaró la nulidad el Contrato de Venta suscrito entre el ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ PRESILLA y GABRIEL BATTAGLIA SPEZIO; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GPV/Edmary*
Exp. 14.200