PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES

DEMANDANTE: SERVICIO DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, (SERVILAGU,C.A.) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero del año 1996, bajo el Número 14, Tomo 3-A, del Primer Trimestre, Rif.:J-30304707-6; representada por el ciudadano FREDDY DE JESUS SALAS COROBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-8.697.545, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSIRE MARGARITA CHIRINOS CHIRINOS, JUSMELI ESMERANZA HERNANDEZ BLANCO y DANIELA MARIA GONZALEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, solteras, titulares de la cédulas de identidad Nros.V.-18.259.513, 18.795.344 y 19.574.433, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.142.916, 142.926 y 171.953, con domicilio procesal en Calle Vargas con esquina de la Avenida 41, casa Número 82, Urbanización López Contreras, Segunda Etapa, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil portadora del Registro de Información Fiscal Nro.J-30393713-6, anteriormente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Cinco (05) de Noviembre del año 1996, quedando anotada bajo el Nro.29, Tomo 70-A Qto., y actualmente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Enero del año Dos Mil Siete (2007), quedando anotado bajo el Nro.67, tomo A-1, domiciliada en el Kilómetro 1 de la Carretera nacional, Vía La Toscana en frente a la Urbanización San Maturin Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

Exp. Nro. 14.619.

Analizadas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observó en el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación a los fines de la subsanación del presente juicio:

En fecha 28 de Febrero de 2.012, se admite la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), intentada por la ciudadana en ejercicio Jessire Chirinos, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nro.V.18.259.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.142.916, con domicilio procesal en Calle Vargas con esquina de la Avenida 41, casa Número 82, Urbanización López Contreras, Segunda Etapa, Municipio Lagunillas del Estado Zulia actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIO DE VIGILANCIA LAGUNILLAS, COMPAÑÍA ANONIMA, (SERVILAGU,C.A.) representada por el ciudadano Freddy de Jesús Salas Corobo, en su carácter de Presidente en contra de la Sociedad Mercantil SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes llamada “KMC OILTOOLS DE VENEZUELA en las personas de sus Representantes: ciudadano Guillermo José Moran en su carácter de Gerente General, y de su Administrador-Agente, ciudadano Carlos Delgado, ambas partes plenamente identificadas en autos, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos supra mencionados los fines de que comparecieran por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que del ultimo de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda. Ordenándose aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada, la cual se negó; y se libró boleta de citación. En fecha 05 de marzo 2.012 compareció la parte demandante a través de su apoderada judicial Jessire Chirinos entre otras cosas solicitó se fije fecha y hora para que el ciudadano alguacil practique la citación de la demandada; y en fecha 29 de marzo del presente año diligenció el ciudadano alguacil de este juzgado e informó que consigno orden de comparecencia sin haber sido posible la citación de la Sociedad Mercantil Scomi Oil Tools de Venezuela, S.A. en las persona de sus representantes los ciudadanos Guillermo José Moran y Carlos Delgado.

Manifiesta el demandante en el petitorio de su libelo lo siguiente: “...Que la Sociedad Mercantil “SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A.”, adeuda a su representada los montos reflejados en las facturas aceptada,, y agostadas como han sido las gestiones extrajudiciales en las instalaciones administrativas de la citada empresa, para obtener su pago, es por lo que en nombre y representación de su representadas, PROCEDE A INTIMAR COMO EN EFECTO INTIMA a la Sociedad Mercantil, “SCOMI OIL DE VENEZUELA, S.A.”…con base al procedimiento de INTIMACION previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagar a su reasentada o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a pago de las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda”…

U N I C O

El debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para de ésta manera éste se mantenga y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva); y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la Actual Constitución. Y así se declara.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Procedió a Admitir la demanda por el proceso de Cobro de Bolívares (Vía Ordinario), de conformidad con la Ley Adjetiva, ordenando la citación de la demandada SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes llamada “KMC OILTOOLS DE VENEZUELA en las personas de sus Representantes: ciudadano Guillermo José Moran en su carácter de Gerente General, y de su Administrador-Agente, ciudadano Carlos Delgado, ambas partes plenamente identificadas en autos; lo que ha criterio de este Juzgador, tal error involuntario pero excusable, atenta contra el debido proceso, lo cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y por ende tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y de no subsanarse, de la manera tipificada en la Ley Adjetiva, podríamos incurrir en violentar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia. Por consiguiente este Juzgado ordena reponer la causa al estado de subsanar el acto irrito dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 12 y 13 ambos inclusive, manteniéndose el decreto de la medida decretada. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento respectivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) por auto separado, en consecuencia déjese sin efecto los folios 121 al 135 del cuaderno principal, asi como el folio uno del cuaderno de medidas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE AL ACTOR.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GPV/MP/nlo
Exp.Nro. 14.619