PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES

DEMANDANTE: ANDRES RODOLFO PINO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.293.936, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.56.358, quien actúa en su propio nombre y representación.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., RIF.J-00295237-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 20 de septiembre del año 2.000 y registrada según Nro.46, tomo A-1, de fecha 13 de Octubre del año 2.000, con domicilio actualmente en la Vereda 6-A Sector Campo Obrero, casa Nro.10, detrás de la Catedral de esta ciudad de Maturin del Municipio Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.749.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN).

TIPO DE DECISION: Interlocutoria (Oposición a Medida de Embargo).

EXP: 14.502

Con ocasión del presente procedimiento de Cobro De Bolívares optando por el procedimiento de intimación, en auto de admisión de fecha 24 de Octubre de 2.011, se acordó aperturar cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada por la parte actora. En auto de esa misma fecha (24-10-2.011), cursante al folio 1 del cuaderno de medidas, se decreto medida cautelar de embargo preventivo sobre cantidades liquidas de dinero que tenga la empresa demandada COSNTRUCTORA PLANCO, C.A., en la ejecución de la obra denominada: Construcción de Líneas de Flujo para Manejos de Producción de Áreas Nuevas, según contrato Nro.4600037404, de PDVSA, División Junín, Distrito Cabrutica, con sede en la ciudad de San Tomé, Estado Anzoátegui; hasta cubrir la suma de: 1°) La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.2.300.000,00), que es doble del monto reflejado en los cheques objeto de la litis mas las costas calculadas en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIETNOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.287.500,00); haciéndose la salvedad que si dicho embargo recaía sobre cantidades de dinero el mismo debería ser por el monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.150.000,00), que corresponde al monto intimado mas las costas por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.287.500,00); para la practica de la anterior medida se libro comisión dirigida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; según oficio Nº 15.219, el cual fue dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejándose sin efecto dicho oficio, por cuanto el Tribunal competente para la práctica de la medida era el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, librándose nueva comisión con oficio Nro.15.260, quien procede a practicar la misma en fecha 10 de Noviembre de 2.011, tal como se evidencia al cuaderno de medidas folios 29 al 32; constituyéndose el Tribunal ejecutor en el Departamento Jurídico de la Empresa P.D.V.S.A., Petróleo S.A., quien se dio por notificada de la medida decretada por éste Tribunal, embargándose preventivamente la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.1.437.500,00), cantidad que comprende el monto demandado mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa, sobre obra denominada. Construcción de Líneas Reflujo para Manejos de Producción de Áreas Nuevas, según contrato Nro.4600037404, en la empresa PDVSA, División Junín, Distrito Cabrutica que pudiera tener a su favor la empresa PLANCO, C.A., el ejecutor de medidas acordó que una vez deducidas las cantidades de dinero debe ser remitidas mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la Causa, reservándose el apoderado de la parte demandante abogado Andrés Rodolfo Pino Pino seguir embargando bienes pertenecientes a la empresa demandada, en el caso de que las cantidades aquí embargadas no cubran el monto total de la obligación, igualmente solicito al Tribunal ejecutor que mantenga la presente camisón en su despacho hasta obtener la respuesta del Departamento de Finanzas de la División Junín. En fecha 24 de noviembre del año 2.011, compareció por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Cantaura, y consigno oficio Nro.Ref.CJDJ-JDO-11-08 de fecha 23 de noviembre de 2.011, emitido por la Gerencia de Consultoría Jurídica División E&P Junín, donde se señalan que la empresa Constructora Planco, C.A.; posee a la fecha acreencias liquidas disponibles por un monto de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.007.372,28), y solicitó al ejecutor sea enviado oficio solicitando sea remitido cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en fecha 28-11-11, el Juzgado Ejecutor oficio al Dr. Smith Castillo, Gerente de la Consultoría Jurídica de la División E&P Junín, PDVSA Petróleo S.A., San Tomé, a los fines de que sea retenida la cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.007.372,28), la cual debe ser remitida bajo cheque de gerencia al Juzgado de la Causa. En fecha 21 de Diciembre de 2.011, recibió el Juzgado ejecutor de Medidas oficio signado con el Nro.CJDJ-GQ-12-235 de fecha 20-12-11 en el cual consigna, un cheque de gerencia Nro.94026707, del Banco Mercantil Sucursal San tomé, por un monto de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.1.007.372,28).
Comparece por ante este Tribunal en fecha 11 de Enero del 2.012, el ciudadano José Leonardo Blanco Marcano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.749, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. (CONSORCIO KFC & PLANCO), quien hace oposición a la medida preventiva de embargo, ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medias del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Noviembre de 2.011, por ser contraria a derecho y estar la misma viciada de nulidad, por cuanto en primer lugar; fue practicada sobre un dinero inexistente para la fecha y momento de la materialización de la misma, y en segundo lugar, recayó sobre una cantidad de dinero la cual no le pertenecía y nunca le perteneció en buen derecho a la empresa demandada, dicha cantidad liquida de dinero es propiedad en toda forma de derecho de su representada, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 2do. Eiusdem.
Alegó el opositor en su escrito inserto a los folios 53 al 59, que en fecha 10 de noviembre de 2.011, se traslado y constituyo en el Departamento Jurídico de la empresa P.D.V.S.A., Petróleo C.A., ubicado en San tomé. Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y practicó la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.011. Que con ocasión a la mencionada medida, se levantó acta en la cual ente otras cosas indica lo siguiente:…”Se notificó a la ciudadana CHAURANT VELASQUEZ AMERICA DEL PILAR…Seguidamente interviene la Asesora Legal de la empresa PDVSA Petróleo S.A., abogada América Chaurant y expone: Me comunique con el Departamento de Finanzas vía correo interno y me informaron que la empresa demandada actualmente no posee reflejadas en el sistema cantidades de dinero liquidas y exigibles a su favor a la presente fecha en el Departamento de Finanzas de la empresa PDVSA Petróleo S.A….Se Solicitó para dar la respectiva información de la existencia de acreencias a favor de la empresa demandada los dos días establecidos en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal acuerda dar cumplimiento a la presente medida de dar los dos días solicitados a los fines de que envié por escrito oportunamente la información solicitada…El Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley ejecuta dicha Medida, la solicitud de la parte actora sobre la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.437.500,99) cantidad que comprende el monto demandado mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la comisión sobre obra denominada: Construcción de Líneas Reflujo para Manejos de producción de Áreas Nuevas, según contrato Nro.4600037404, en la empresa PDVSA, División Junín, Distrito Cabrutica que pudiese tener a su favor la empresa PDVSA División Junín, Distrito Cabrutica que pudiese tener a su favor la empresa PLANCO, en la empresa PDVSA, S.A., una vez deducidas las cantidades de dinero deber ser remitidas mediante cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de la causa…”. Que en el libelo de la demanda se infiere que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO C.A., libró dos (2) cheques, en fecha 27 de septiembre de 2.011, uno signado con el Nro.31003423, girado contra la Cuenta Corriente Nro.01020165910000007524 del Banco de Venezuela por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs.550.000,00) y el otro signado con el Nro.84003424, girado contra la misma cuenta corriente del banco de Venezuela por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), a nombre del ciudadano ANDRES PINO, no se pudo hacer efectivo el cobro de los mismos en virtud de que en cuenta corriente no existían los fondos disponibles para sus pagos; igualmente señala que la parte actora asevera que el titular de la cuenta corriente contra la cual fueron librados los cheques arribas identificados es la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORIA PLANCO C.A. QUE ES EL CASO QUE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCTORA PLANCO C.A. y CONSTRUCTORA KFC C.A., constituyeron un consorcio denominado CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO C.A., (CONSORCIO KFC & PLANCO) ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el cual quedó registrado bajo el Nro.12, tomo 1-C, el objeto del consorcio será la presentación de una propuesta para la adjudicación y ejecución de la CONSTRUCCION DE LINEAS DE FLUJO PARA MANEJOS DE PROCUCCION AREAS NUEVAS, según proceso Nro.1300161229, convocado por PDVSA Petróleo S.A., que a éste se le adjudicó el Contrato Nro.4600037404, CONSTRUCCION DE LINEAS DE FLUJO PARA MANEJO DE PRODUCCION TEMPRANA AREAS NUEVAS, el cual se dio por terminado en fecha 01 de Septiembre de 2.011, según oficio Nro.ADC-GPS-CAB-004…Que de los hechos narrados se puede evidenciar que el CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO C.A., (CONSORCIO KFC y PLANCO), es una persona distinta, con obligaciones y haberes diferentes a las asumidas por CONSTRUCTORA PLANCO C.A.; parte demandada en el presente proceso…que Constructora Planco C.A., no ejecutó el Contrato Nro.4600037404 CONSTRUCCION DE LINEAS DE FLUJO PARA MANEJO DE PRODUCCION TEMPRANA AREAS NUEVAS, sino por el contrario dicho contrato le fue adjudicado y fue debidamente ejecutado por CONSORCIO KFC & PLANCO C.A., que en consecuencia de ello el precio del pago por la ejecución del mencionado contrato le corresponde íntegramente a CONSORCIO KFC & PLANCO C.A., y no a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, que es una persona jurídica distinta…Que los instrumentos cambiarios documentos fundamentales de la presente acción fueron librados por la Sociedad Mercantil Constructora Planco. C.A., de manera espontánea, independiente y con ocasión a una relación comercial distinta y ajena a la del consorcio, por lo que mal podría atribuírsele o verse afectado en su patrimonio su representada por la obligación que fue asumida por esta…Que la medida Preventiva, fue practicada sobre un dinero inexistente para la fecha de la materialización de la misma…que recayó sobre cantidades de dinero pertenecientes a su representada CONSORCIO KFC & PLANCO, con ocasión de la ejecución del Contrato adjudicado a este por la empresa PDVSA…por estas razones es por o que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 370 ordinal 2do eiusdem es por lo que en nombre de su patrocinada CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO C.A., hace formal oposición a la medida de Embargo Preventiva practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de Noviembre del 2.011…Acompañó al presente escrito de oposición documentales marcadas con las letras “A” Copia Certificada del Acta Constitutiva del CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO, C.A.; “B” Copia certificada del Registro de Información Fiscal Nro.J-00295237-7 de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A.; “C” Original del Oficio Nro.ADC-GPS-CAB-004, emitido por el Gerente de Procesos de Superficies PDVSA; ”D” copia simple del erróneo Oficio Nro.CJDJ-JDO-11-08 de fecha 23-11-11 y “E” Original de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica primera de Acarigua, Estado Portuguesa…y por ultimo alegó que la suma dineraria sobre la cual recayó la Medida de Embargo Preventivo decretada y practicada, es propiedad de una persona jurídica distinta a la demandada en el presente proceso; la cual es su patrocinada, quien se ha visto afectada en su patrimonio por un proceso judicial donde “supuestamente” se persigue un cobro de una deuda, que jamás asumió…y es por ello solicita que sea declarada con lugar la presente oposición y se suspenda o se revoque la medida de embargo preventivo decretada y practicada con ocasión al presente juicio.

En fecha 12 de enero del presente año, el Tribunal por medio de auto ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y sus anexos específicamente el cheque de Gerencia signado con el Nro.94026707 por la cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.007.372,29) y se remitió con oficio al Banco Bicentenario, Agencia Maturin para apertura de la Cuenta de Ahorro a nombre del ciudadano ANDRÉS RODOLFO PINO PINO. En fecha 19 de Enero del presente año, por auto el Tribunal dejo sin efecto la actuación de fecha 12-01-12, supra identificada y el oficio signado con el Nro.15.446, dirigido al Banco Bicentenario, a los efectos de aperturar cuenta de ahorro al ciudadano Andrés Rodolfo Pino Pino, y se ordenó depositarlo en la cuenta corriente de este Juzgado hasta tanto sea decidida la presente oposición.

Precluido el lapso probatorio, le corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada, lo cual pasa a hacerlo en tiempo oportuno en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
Promovió y opuso en todos sus efectos probatorios, el Acta Constitutita del CONSORCIO KFC & PLANCO, C.A., la cual fue acompañada marcada con la letra “A1”.
Promovió y opuso en todos sus efectos probatorios, el Registro de Información Fiscal Rif. J-00295237-7, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO C.A., el cual fue acompañado en el escrito de oposición marcado con la letra “B”, asi como del Registro de Información Fiscal Rif J-29954262-8 de su representada CONSORCIO KFC & PLANCO, C.A., el cual acompañó al presente escrito marcado con la letra “B1”.

Promovió prueba de informes en conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, oficiar a PDVSA Petróleo S.A., a la Gerencia Proceso de Superficie, División Junín, Distrito Cabrutica con Sede en San Tomé, Estado Anzoátegui, a los fines de que con el carácter de extrema urgencia remita a este Despacho copia certificada del Contrato No.4600037404, Construcción de Líneas de Flujo para Manejos de Producción de Áreas Nuevas, que fue suscrito por PDVSA y la empresa CONSORCIO KFC & PLANCO, C.A.
Promovió y opuso en todos sus efectos probatorios el original del Oficio No.ADC-GPS-CAB-004, el cual acompañó en el escrito de oposición marcado con la letra “C”.

Promovió y opuso en todos sus efectos probatorios a la parte demandada el documento que marcado con la letra “E”, acompañó su representada en su escrito de oposición.

Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficie a la Notaria Publica Segunda de éste Municipio de que permita a este despacho copia certificada del documento visado por la parte actora en el proceso el cual se acompaña marcado con la letra “G”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió como punto previo su escrito de pruebas, en señalar que la parte actora de la presente oposición no tiene la cualidad de un tercero como lo establece el ordinal segundo del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; ya que se presenta a este proceso con un poder otorgado por el CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. (CONSORCIO KFC & PLANCO), NO TENIENDO NINGUN VALOR JURIDICO EL referido instrumento ya que fue otorgado por una figura que carece de personalidad jurídica y tampoco tiene patrimonio propio …y solicita al Tribunal se pronuncie con relación de la falta de cualidad para participar en un proceso de oposición que por falta de personalidad jurídica del CONSORCIO KFC & PLANCO, C.A., este no puede otorgar poder, y es por esto que solicita sea declarada sin lugar la oposición hecha por el ciudadano JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, por carecer el referido instrumento poder de los requisitos de legalidad exigidos por nuestra legislación venezolana e igualmente desconoce y se opone el referido documento Poder Notariado.
Invoco el merito probatorio que producen a los autos y actas que conforman el presente expediente en todo lo que le favorezca o beneficie.
Desconoce y se opone el documento de consorcio entre las empresas CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., que el mismo en su cláusula tercera establece que su duración será la ejecución del contrato, ya que en el mismo no tiene personalidad Jurídica en el ordenamiento jurídico venezolano. Igualmente en el escrito de promoción de pruebas y escrito de oposición el supuesto apoderado judicial promueve comunicación de PDVSA al CONSORCIO KFC & PLANCO, C.A., dando por terminado el referido contrato desde el 01 de septiembre del año 2.011, por lo que solicita al Tribunal no se le tome ningún valor probatorio al referido instrumento.

Con relación al documento de cesión de derecho de la empresa CONSTRUCTORA PLANCO C.A. a la empresa KFC, lo desconoció e hizo oposición ya que el referido instrumento no tiene ningún valor sino ha sido aceptado para su perfeccionamiento por el entre contratante que en este caso fue la Sociedad mercantil PDVSA, Exploración y Producción, División E&P Junín, Distrito Cabrutica del Estado Anzoátegui.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie a la Sociedad mercantil PDVSA, exploración y producción, División E&P Junín, Distrito Cabrutica del Estado Anzoátegui, al Departamento de Consultaría Jurídica, solicitando información sobre la aceptación de la cesión que hiciese la empresa CONSTRUCTRORA PLANCO C.A. a la empresa KFC en la obra construcción de línea de flujo para manejo de producción de áreas nuevas y su perfeccionamiento jurídico y autorización ante ello.

Por auto de fecha 23 de Enero de 2.012, el Tribunal Admitió dichas pruebas y se ordenó oficiar a la Gerencia de Proceso de Superficie, Dimisión Junio, Distrito Cabrutica con sede en San Tomé Estado Anzoátegui, y a PDVSA Exploración y producción, División E&P Junín, Distrito Cabrutica del Estado Anzoátegui; ahora bien habiéndose dado cumplimiento a todas y cada una de los tramites procesales la oposición que nos ocupa, entro en etapa de sentencia y por el gran volumen de causas que maneja este Tribunal, la misma se hace fuera del lapso y como consecuencia de ello ordena la notificación correspondiente; y y de seguido pasa a motiva la sentencia en base a los fundamentos siguientes:
MOTIVA
En el proceso venezolano se hace imprescindible valorar cuantas pruebas se han producido en juicio teniendo en consideración, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 509 eiusdem; lo cual se hace como sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PUNTO PREVIO

En escrito de pruebas alegó como Punto Previo la Falta de cualidad del Consorcio Opositor, por no tener la calidad de Tercero; como lo establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que actúa con poder otorgado por un ente sin personalidad jurídica como es el CONSORCIO KFC & PLANCO, C.A.; por no tener Patrimonio propio.
Al respecto, quiere este juzgador significar sobre el contrato de consorcio lo siguiente:
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia deja establecido lo siguiente:
“…Observa la Sala que, por una parte, si efectivamente el consorcio demandante incumplió con los requisitos, establecidos en el Código de Comercio y en Código Civil para considerarlo legalmente constituido, esta no acarrea directamente la ilegitimidad de la representación de la persona que se presenta como apoderado de dicho consorcio y tampoco la incapacidad de ésta para comparecer en juicio…”
“Del contenido de la norma supra transcrita (refiriéndose al articulo 139 del Código de Procedimiento Civil) se evidencia que el consorcio actor no es otra cosa que una Asociación de Sociedades Mercantiles efectuada para lograr un objetivo común, se encuentra suficientemente representado y legalmente habilitado en la presente causa…” (Bauxilum, C.A. contra Consorcio Ediviagro Cable Belt en el expediente Nro.12.878, Ponente Dr. Humberto J. La Roche).
El profesor Roberto Goldschmidt señala en su Obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p.231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios.

Entonces, debe concluirse que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tienen personalidad jurídica.
Ahora bien, el argumento por ilegitimidad del opositor por carecer de personalidad jurídica es ilegal, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aun los entes colectivos sin responsabilidad jurídica pueden actuar en juicio.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar La Falta de Cualidad, alegada por la parte actora ciudadano Andrés Rodolfo Pino Pino, ya identificado en el cuerpo de la presente decisión; y en consecuencia se tiene el poder otorgado por el CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., como valido, Y asi se decide.

Ahora bien, en relación al mérito probatorio que alega el actor a su favor; es criterio reiterado que dicha prueba no esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en consecuencia no se le puede dar valor probatorio alguno, y asi se declara.

Desconoce y se opone al documento de consorcio suscrito entre las Empresas CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., que en su cláusula Tercera establece la duración, la cual será la ejecución del contrato, ya que el mismo no tiene personalidad jurídica; además en el escrito de oposición el supuesto apoderado judicial promueve comunicación de PDVSA al CONSORCIO KFC & PLANCO, C.A., dando por terminado el referido contrato desde septiembre de 2.011, por lo que solicita no se le otorgue ningún valor probatorio el referido instrumento.

El Tribunal observa que se trata de un documento Público, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa; el cual se tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo se trata del Documento Constitutivo del Consorcio denominado Consorcio KFC & Planco; en la cláusula tercera se establece la duración del consorcio; la cláusula cuarta establece el capital de la sociedad, debidamente pagado por cada una de las empresas consorciantes, mas la que establezcan los órganos con los que se contrate, y la quinta establece la Empresa Líder que no es otra que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KFC, C.A., la séptima trata de administración y la designación de la Junta Directiva; dicho documento se tiene como fidedigno, y asi se declara.

En relación al documento de cesión de derecho de la empresa CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., a la empresa KFC, la desconoció; asi mismo alegó que dicho documento no tiene ningún valor sino ha sido aceptada para su perfeccionamiento por el ente contratante, que en este caso es la Sociedad PDVSA, Exploración y Producción y al mismo tiempo solicito mediante prueba de Informes dirigida a PDVSA, sobre la aceptación de la cesión.

Este juzgador observa que al folio ochenta y uno (81) del cuaderno de medidas, riela inserta la respuesta por parte de PDVSA, en donde consta que en ningún momento dicha empresa aceptó ni autorizó cesión de los derechos u obligaciones generadas con ocasión de la ejecución del contrato Nro.4600037404 de la Obra denominada “CONSTRUCCION DE LINEAS DE FLUJO PARA MANEJO DE PRODUCCION DE AREAS NUEVAS”, el cual estaba siendo ejecutado por el Consorcio integrado por CONSTRUCTORA KFC, C.A., y CONSTRUCTORA PLANCO C.A., por lo cual se tiene evidentemente comprobado que no existió tal cesión. Y asi se declara.

Promovió prueba de Informes, a los fines de que PDVSA remita con carácter de urgencia copia certificada el contrato suscrito por PDVSA y el CONSORCIO KFC & PLANCO, C.A.

Dicho documento se tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara.

Promovió el oficio Nro.ADC-GPS-CAB-004, el cual acompañó con escrito de oposición marcado con la letra “C”, se trata de comunicación enviada por PDVSA, dirigida al Consorcio kFC & Planco, C.A., en la cual se informa que el contrato suscrito se da por terminado efectivo a partir del 01 de septiembre de 2.011.

Documento Reconocido por las partes, en consecuencia se tiene como fidedigno, y asi se declara.

Promovió y opuso en todos sus efectos probatorios el documento marcado con la letra “E”; se trata de documento Autenticado en Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, documento donde CONSTRUCTORA PLANCO C.A., empresa consorciada cede sus derechos en forma pura y simple a favor de CONSTRUCTORA KFC, C.A., se tiene como Fidedigno en cuanto a su contenido, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió prueba de Informes a la Notaria Pública Segunda para que envíe copia certificada del documento visada por la parte actora marcado con la letra “G”. Dicha prueba no se evacuo por lo tanto se desestima, y asi se declara.

Resulta plenamente comprobado la existencia del Consorcio constituido por la parte demandada en la presente causa y el opositor a la Medida Cautelar decretada por este Juzgador, es de resaltar que dicha medida fue decretada en ocasión de un procedimiento por intimación, sustentado en dos cheques, librados a favor del demandante ciudadano Andrés Pino, contra la cuenta corriente de CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., que dicha medida se decretó en conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A.

Ahora bien, al momento de la práctica de la medida el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó establecido que la Asesora Legal de la empresa PDVSA Petróleo S.A., informó que la empresa demandada no posee actualmente reflejadas en el sistema cantidades de dinero liquidas y exigibles a su favor; el Tribunal acordó dar dos días para remitir la Información solicitada (folio 30), al folio 33 consta memorando interno donde se informa que la demandada no posee acreencias liquidas y exigibles a la fecha (10-11-2.011), al folio 35 en comunicación emanada de PDVSA, dirigida al Tribunal Ejecutor que CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., posee la cantidad de Bs.1.007.372,28 y hace del conocimiento al Tribunal que el contrato estaba siendo ejecutado por el Consorcio KFC & Constructora Planco, C.A., comunicación consignada por la parte actora, la cual originó el Embargo de dicha suma.

En este orden de ideas es perentorio determinar si dicha cantidad de dinero embargada es o no propiedad de la parte demandada; para lo cual se hace necesario hacer las aclaratorias siguientes:

El Consorcio es una Asociación económica en la que dos o más empresas buscan desarrollar una actividad conjunta mediante la creación de una nueva Sociedad, donde el grupo de Empresas que la constituyen Conservan su personalidad jurídica, distinta de las actividades económicas.

Del documento constitutito del CONSORCIO CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., se desprende que existe una empresa líder, la cual es CONSTRUCTORA KFC, C.A., y en relación con su responsabilidad, las sociedades que constituyen este consorcio responden en forma solidaria de las obligaciones sociales derivadas del contrato para el cual se asociaron.

Es evidente y así se desprende de autos y específicamente del libelo, que el fundamento de la acción son dos títulos valores (cheques), cheques éstos librados por una sola de las empresas Consorciadas, CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., Sociedad mercantil demandada, la cual conserva al momento de constituir el Consorcio su personalidad jurídica, no consta en autos y no fue objeto del debate, la causa que originó la emisión de dichos títulos que evidentemente no fue por las obligaciones derivadas del consorcio, si bien es cierto, el cheque es instrumento de pago, y como consecuencia de la característica de la abstracción la causa subyace en el Instrumento, no es menos cierto que el actor en la etapa probatoria como producto de la oposición debió probar la causa que originó la emisión ya que la suma de dinero embargada pertenece al consorcio y la misma debe ser administrada por la junta directiva, la cual ejercerá la representación legal, tanto en asuntos comerciales pudiendo celebrar contratos.

Por otra parte, es evidente que las obligaciones sociales de cada una de las Empresas Consorciadas están garantizadas por un capital determinado; que no es otro que el capital social de cada una de ellas.
En consecuencia de lo anterior no puede pretender una de las empresas que el consorcio responda por las obligaciones sociales, de una de ellas por sus obligaciones particulares fuera de la relación del consorcio; quedando plenamente comprobado que el dinero embargado pertenece al consorcio y no a una sola de las sociedades mercantiles consorciadas.

En relación al consorcio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) de Noviembre de 2003, expediente 01-626, ha señalado lo siguiente: “se trata de Figuras diversas de las contempladas en el articulo 139 del Código de procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin; por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos pueden ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.-

Todo lo cual nos hace concluir sin lugar a dudas, que se embargo una suma de dinero que no pertenece a la Sociedad Mercantil demandada, CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., en consecuencia dicha sociedad mercantil se encuentra impedida para disponer de la cantidad de dinero embargada y no puede afectar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA KFC, C.A., opositora y consorciada por cuanto dicha cantidad pertenece al consorcio y solo es factible una cuota parte de esa suma previo un calcuelo de utilidades que solo corresponde realizar el consorcio. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2, 26, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 546, 370 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 24-10-11, y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Noviembre de 2.011; ejercida por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.749, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSRCIO CONSTRUCTORA KFC & CONSTRUCTORA PLANCO C.A. (CONSORCIO KFC & PLANCO) tercero OPOSITOR, en la causa por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoara el ANDRES RODOLFO PINO PINO, en contra de la empresa mercantil: CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., partes debidamente identificadas up supra; en consecuencia se ordena hacer entrega a la Sociedad Mercantil PDVSA, cheque de Gerencia por la cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.1.007.372,29), los cuales se encentran depositados en la cuenta corriente de éste Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GPV/MP/nlo.
Exp. 14.502