REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 03 de Abril del año 2012.-
201° y 153º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARINA DEL VALLE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.904, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro87.767.

PARTE DEMANDADA: Toda persona interesada.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: ANA ALICIA BARRETO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.419.

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La ciudadana MARINA DEL VALLE VELIZ, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado DENNY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ y presentó escrito mediante el cual manifestó que, desde el mes de Enero del año 1.993 inició unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano JOSE MARIA BERRIEL CABRERA, quien en vida fuera español, y posteriormente nacionalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.818.171, y quien estuviera domiciliado en la Finca Los Faraones Canaguaima, Municipio Cedeño del Estado Monagas, y quien falleciera en fecha 01 de Julio del año 2.008;tal como se puede evidenciar de Acta de Defunción, expedida por la suscrita Directora del Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño, Caicara, Estado Monagas. Que mantuvieron dicha unión en forma pacífica, pública y permanente, estable y de hecho, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio; tanto asi que mantuvieron excelentes condiciones de vida en comun junto, incluso junto a los hijos del De Cujus, ciudadanos: RAMONA DE LOS ANGELES BERRIEL DE VALLADARES, MARIBEL BERRIEL DE PONCE, ELIGIO JOSE BERRIEL GARCIA, DANIS REGINIA BERRIEL GARCIA, YAMILETH CAROLINA BERRIEL GARCIA, ESTRELLA MARINA BERRIEL GARCIA, SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCIA, NIGIOLYS CANIRYS BERRIEL GARCIA Y MARIA JOSE BERRIEL GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 8.351.492, 8.351.646, 9.281.551, 9.281.552, 9.292.001, 11.778.869, 13.589.676, 14.619.993 y 15.634.797. Además existió una relación personal excelente y constante por un espacio de poco mas de quince (15) años aproximadamente, donde su prenombrado concubino le dispenso un trato a ella como si se tratase de su cónyuge, tanto es asi que la demandante aparece con dicho carácter en:
1.-certificado Nº: 10818171 (Coincide Con El Numero De Cedula Del De Cujus) de seguro colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, expedido por Seguros Venezuela, C.A., Nro de póliza: 500-33-0300013, de fecha 21-02-202, el cual anula y sustituye el anterior, y presenta una vigencia desde el 21-10-2001 hasta el 21-10-2002, del cual se puede apreciar que el asegurado titular es el de Cujus, quien en vida se llamara JOSE BERRIEL.
2.- Carta Carnet, emitida por control Administrativo de Salud, C.A. (C.A.S.C.A) Contrato Nro: 45, certificado numero 2603, el cual presenta una vigencia desde el 22/10/2001 hasta el 22/10/2002 y en donde el titular es del de Cujus José Maria Berriel.
3.- Autorización expedida por el propio de cujus, ciudadano JOSE MARIA BERRIEL, en fecha 05 de Septiembre del año 2005, donde autoriza a Agrobigott, C.A., para que gestione el pago de las primas anuales correspondientes a las polizas de seguro HCM, Accidentes Personales, Vida.
4.- Contrato de Compra- Venta de tabaco Burley ( cosecha 2007/20089, suscritos por los representantes autorizados por Agrobigott, C.A., para ello y por los ciudadanos, José Maria Berriel ( De cujus) en su carácter de productor y la demandante ciudadana Marina Del Valle Veliz, en su carácter de conyuge.
5.- Carnet emitido por Seguros Venezuela, C.A., a nombre de mi poderdante, con el Nro. de Póliza 500-33-0300021, Nro de certificado 010818171 ( Concuerda con el Nro. de cedula del De Cujus), con una fecha desde el 01/11/2003.
6.- Carnet emitido por Seguros Venezuela, C.A., a nombre de la ciudadana Marina Del Valle Veliz, con el numero de poliza 500-33-0300021, numero de certificado 010818171 (también concuerda con el numero de de cedula del (De Cujus), con una fecha desde el 31/08//2005…. Así mismo manifestó que de esa relacion concubinaria se adquirieron bienes muebles e Inmuebles:
A.- Lote de Terreno, del Asentamiento Campesino Canaguaima, Sector Paso del Limón, con una extensión de Treinta y Cinco hectáreas con veintiocho áreas (35,28 Has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Monagas, alinderados asi: NORTE: Río Guarapiche; SUR: Rio Guarapiche; ESTE: Rio Guarapiche; y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Tomas Campos Y Maria Josefa Torrealba. Dicho Lote de Terreno le pertenecio al de Cujus mediante documento de adjudicación que le hiciere el Instituto Agrario Nacional, y el cual esta debidamente autenticado en primer termino por ante la Notaria Publica Vigesima Tercera de Caracas, en fecha 28de abril del año 1995,.-
B.- Vehiculo con las siguientes características: Placas NAB57A; Marca: Chevrolet; Modelo:Grand Blazer; Año: 1.997; Color: Azul; Serial Carrocería: 87NER13ROVV305786; Serial Motor: OVV305786; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular. El mencionada vehiculo, le perteneció al Cujus mediante documento de Registro de Vehiculo Nro: de factura 36232 A-58063, emitido por el Ministerio de Transporte de Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre en fecha 27/0202/97.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 22/04/2010, se ordenó el emplazamiento tanto de los herederos conocidos como a los desconocidos mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto planteado.
Posteriormente, habiéndose publicado, consignado y fijado el Edicto a las puertas del Tribunal (folio 63), tal y como se evidencia de la declaración hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento sin haber sido posible la ubicación de las ciudadanas Sergia Ninoska Berriel y Nigiolys Canirys Berriel y Yamileth Carolina Berriel Garcia, en su condicion de herederas, en fecha 24/09/2010, se acuerda previa solicitud de la parte demandante les sea designado Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada FLOR ANDREINA RIVERO, quien una vez notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley, pero la misma en fecha 05/11/2010 presento diligencia en donde renuncia al cargo de Defensor Ad Litem, en consecuencia este Tribunal procedió a designar como defensor de la ciudadanas Sergia Ninoska Berriel y Nigiolys Canirys Berriel y Yamileth Carolina Berriel Garcia al abogado en ejercicio Cesar Boada, de la misma manera en fecha 15 de Noviembre de 2010, el apoderado Judicial de la parte actora diligencio solicitando se designara Defensor Judicial para los Herederos desconocidos del De Cujus Jose Maria Berriel Cabrera, recayendo tal designación en la persona de la Abogada Ana Barreto.-
Tal y como se evidencia en los folios 8, 9 y 10 de la segunda pieza de la presente causa en donde consignan convenimiento entre las partes, en donde los demandados y herederos conocidos del causante reconocen la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Marina del Valle Veliz, así mismo vista la comparecencia de todos los demandados quedo sin efecto la designación que recaía en la persona de Cesar Boada, aunque si bien es cierto que comparecieron todos los heredero conocidos del De Cujus no es menos cierto que debían dejarse transcurrir los lapsos y el procedimiento para los herederos desconocidos quienes eran representados por la abogada Ana Barreto, acordándose en fecha 14/12/2010 librar boleta de citación a la prenombrada defensora a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a los fines de que procediera a dar contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, el Defensor Judicial presentó escrito de contestación en los siguientes términos: “…En virtud de mi designación como defensora Ad- Litem, en la presente causa le he dado estricta y fielmente cumplimiento como defensora designada por tan digno Tribunal, realizado el esfuerzo necesario para poder ubicar a los posibles herederos, tan es así que he realizado publicación en ejemplar regional, suministrándole los datos necesarios para que puedan comunicarse con mi persona. Tal como consta en autos.
Procediendo conforme a lo establecido en la Ley para dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se sustenta la demanda interpuesta por el abogado Dennys Alberto González Vásquez, en su carácter de de apoderado Judicial de la ciudadana Marina del Valle Veliz, parte actora, por motivo de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contar de mis posibles defendidos, herederos desconocidos..”
Siendo el momento oportuno la parte actora consignó escrito de pruebas así como la representante de los Herederos Desconocidos promovió el merito favorable de los autos por cuanto manifestó que había sido infructuosa la localización de sus defendidos.

III
MOTIVA

A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Resulta necesario entonces valorar lo Promovido en autos.
Pruebas de la parte Demandada:
Promovió el Defensor Judicial el Mérito favorable de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

Pruebas de la parte Demandante:
CAPITULO I. Reprodujo igualmente el mérito favorable de los autos, respecto de lo cual este Tribunal se pronunció anteriormente.
CAPITULO II. Promovió en original constancia de fecha 31 de Enero de 2010, emitida por el ciudadano Luís José Arzolar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.214.694, donde señala que conoció de trato, vista y comunicación a mi poderdante; que la misma mantuvo una relación concubinaria con el difunto José Maria Berriel Cabrera; que estaban domiciliados en su finca Los Faraones del Sector Canaguaima de la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas.
Valoración: a los fines de valorar esta prueba, observa el tribunal que los hechos manifestados y alegados por el ciudadano Luís José Alzolar coinciden con los explanados por este, una vez dio su declaración en el Tribunal comisionado para evacuar los testigos de los hechos que conocía con respecto a los ciudadanos José Maria Berriel y Marina del Valle Veliz, en consecuencia se tiene como plena prueba.-
Acompañó junto con su libelo de demanda copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano José Maria Berriel Cabrera.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma fue expedida por la Directora del Registro Civil Municipal del Municipio Cedeño, Caicara Estado Monagas, la cual quedo inserta bajo el Nº 22 del libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho durante el año 2008; y con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano JOSE MARIA BERRIEL CABRERA, quien era nacionalizado Venezolano, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad 10.818.171, quien tenía su domicilio en la Finca Los Faraones, Canaguaima, Jurisdicción del Municipio Cedeño. Razón por la cual se libró el edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra carta magna. Así mismo por cuanto el presente documento es copia fotostática de un instrumento público emanado de un funcionario con facultades para ello, se tiene como plena prueba. Y así se decide.

Documentales
-Promovió el certificado Nro. 108181171 de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, expedido por Seguros Venezuela, C.A., Nro: de póliza 500-33-0300013, de fecha 21-02-2002, el cual anula y sustituye el anterior y presenta una vigencia desde el 21/10/2001 hasta el 21/10/2002, donde se puede apreciar que e asegurado titular es el De cujus José Maria Berriel Cabrera.-
-Promovió la carta carnet, emitida por Control Administrativo de Salud, C.A. (C.A.S.C.A), contrato Nro 45, Certificado Nro: 2603, el cual presenta una vigencia desde el 22/10/2001 hasta el 22/10/2002 y en donde se puede evidenciar que el titular es el De Cujus José Maria Berriel Cabrera y su cónyuge mujer es la ciudadana demandante en la presente causa.-
-Promovió la Autorización expedida por el propio de Cujus, en fecha 05/09/2005, donde se observa que autoriza a Agrobigott, C.A., para que gestione el pago de las primas anuales correspondientes a las pólizas de seguro HCM, Accidentes personales, Vida y cuya beneficiaria es la ciudadana Marina del Valle Veliz.-
-Promovio el contrato de Compra venta de Tabaco Burley ( Cosecha 2007/2008), del cual se puede evidenciar que esta suscrito por los representantes autorizados por Agrobigott, C.A., para ello y por los ciudadanos, José Maria Berriel ( De Cujus) en su carácter de productor y la ciudadana Marina del Valle Veliz en su carácter de Cónyuge del De Cujus.-
-Promovió carnet emitido por Seguros Venezuela C.A., del cual se desprende que esta a nombre de la ciudadana Marina del Valle Veliz en su condición del De Cujus José Maria Berriel Cabrera, con el N° de póliza 500-33-0300021, Nro: de certificado 010818171, con fecha desde el 01/11/2003.
Promovió el carnet emitido por Seguros Venezuela, C.A del cual se puede observar que esta a nombre de la ciudadana Marina del Valle Veliz y donde se le reconoce el carácter de Cónyuge del De Cujus José Maria Berriel Cabrera, el mismo esta identificado con el Nº. de Póliza 500-33-0300021, Nro de Certificado 010818171, con una fecha desde el 31/08/2005.-
-Promovió el carnet emitido por Seguros Venezuela, C.A., del cual se puede observar que esta a nombre del De Cujus ciudadano José Maria Berriel Cabrera, con el Nº. de Póliza 500-33-0300021.-

Valoración: a los fines de valorar estas pruebas observa este Tribunal, que todas las documentales señaladas anteriormente y que son emanadas de un tercero y que a su vez no es parte en el presente juicio, debieron haber sido ratificadas en su totalidad mediante prueba testimonial, es por ello que este Tribunal las desestima. Y así se decide.
CAPITULO III. Promovió el testimonio de los ciudadanos GERMAN GUEVARA FEBRES Y LUIS JOSE ARZOLAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.409.559 y 5.214.694 respectivamente; quienes comparecieron a rendir sus declaraciones y fueron contestes al declarar: Conocer a los ciudadanos Marina Del Valle Veliz Y José Maria Berriel, constarle que los mismos hicieron vida en común de forma pública y notoria por mas de quince años, manteniéndose unidos por muchos años hasta la muerte del referido ciudadano., así mismo manifestaron conocer la ubicación del domicilio que tuvieron el causante y la ciudadana demandante, expusieron saber que la relación que tenían los ciudadanos Marina Del Valle Veliz Y Jose Maria Berriel termino por el fallecimiento del mismo.-
Valoración: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el de Cujus JOSE MARIA BERRIEL convivió durante muchos años con ciudadana MARINA DEL VALLE VELIZ. Y así se decide.



Capitulo IV. Prueba de Informe
. Se desprende de los autos que en fecha 12/04/2011 este Tribunal acordó librar oficio a la Empresa Seguros Venezuela, c.a ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Estado Monagas.-
Valoración: a los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta al referido oficio en donde se le solicito a Seguros Venezuela, C.A se sirva informar a este Tribunal sobre el estado civil, carácter o estatus que tenia la ciudadana Marina del Valle Veliz, con respecto al ciudadano José Maria Berriel Cabrera, ante dicha empresa. Póliza Nro. 500-33-0300021, en consecuencia se desestima la presente prueba.
¬
Las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente la ciudadana MARINA DEL VALLE VELIZ y el ciudadano JOSE MARIA BERRIEL CABRERA sostuvieron una relación concubinaria desde el mes de Enero de 1993 hasta la fecha de su fallecimiento (01/07/2008). Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de un tercero interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato solicitada por la ciudadana MARINA DEL VALLE VELIZ, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE MARIA BERRIEL CABRERA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor de Ventas, titular de la cédula de identidad Nº: 10.818.171, aproximadamente desde el mes de Enero 1993 hasta la fecha del fallecimiento del mismo (01/07/2008)..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Tres (03) de Abril del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/edmary*
Exp. Nº 14.044