PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES
AGRAVIADOS: DEXSY YSABEL CARDOZO BENITEZ y ENDERSON GREGORIO BRACHO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la urbanización José Tadeo Monagas, Calle 4, casa Nro.369, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.764.384 y 23.534.755, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS AGRAVIADOS: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASATELLIN e INES MARTINEZ HIGUEREY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.59.420 y 96.755, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ubicado en la ciudad de Maturin Estado Monagas

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nro. 14.654

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos: DEXSY YSABEL CARDOZO BENITEZ y ENDERSON GREGORIO BRACHO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 4, casa Nro.369, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.7.764.384 y 23.534.755, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASATELLIN e INES MARTINEZ HIGUEREY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.59.420 y 96.755, respectivamente, la cual fue recibida por distribución efectuada en fecha 28 de marzo de 2.012, en virtud de haberse declarado Incompetente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; en tal sentido este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:

Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos: DEXSY YSABEL CARDOZO BENITEZ y ENDERSON GREGORIO BRACHO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la urbanización José Tadeo Monagas, Calle 4, casa Nro.369, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio: GRICELDYS CARAMELO BARROW CASATELLIN e INES MARTINEZ HIGUEREY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.59.420 y 96.755, respectivamente, en contra del INSTITUTO DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ubicado en la ciudad de Maturin Estado Monagas, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Que la parte actora en su escrito libelar señala que a principios del mes de Agosto de 2.011, se iniciaron las inscripciones en el Programa Nacional de Aprendizaje INCES – Monagas, el cual se encarga de la Capacitación de Adolescentes hasta la Edad de Diecisiete (17) años, para su formación y luego ser incluidos en el campo de trabajo por PDVSA, en donde el hijo de la ciudadana Dexsy Ysabel Cardozo Benítez, Enderson Gregorio Bracho Cardozo, al cual acompañó a inscribirse ya que para esa fecha el contaba con diecisiete (17) años de edad, etapa de ADOLESCENTE, y el cual fue seleccionado, y en fecha 11-08-2.011 le realizaron varias pruebas de aptitud, y efectivamente para la fecha 11-09-2011, en la sede de PDVSA, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Maturin del Estado Monagas, por mandato del INCES, le realizaron la PRUEBA PSICOMETRICA, y en esa misma fecha le realizaron prueba con el PSICOLOGO, de PDVSA, asi mismo por mandato del INCES, le ordenaron hacer varias evaluaciones medicas, las cuales fueron realizadas en la CLINICA DE PDVSA, que se encuentra ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas…Asimismo anexó al escrito Oficio Nro.089/2012, emanado por el Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), dirigido a la Empresa PDVSA, en el cual le manifiesta que su hijo Enderson Gregorio Bracho, de 17 años se encuentra inscrito en el Registro de Adolescentes, como Trabajador, con el cargo de Electricista, el cual anexa marcado con la letra “A”…De igual manera le solicitaron de parte del INCES, el permiso otorgado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), por ser su hijo menor de edad, el cual anexa marcado con la letra “B”…Que le realizaron por PDVSA aplicación de vacunas según Carnet de Vacunación, el cual anexan marcado con la letras “C”…Que el INCES ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, y anexan libreta marcada con la letra “D”…Asimismo anexan marcado con la letra “E”, Constancia del Consejo Comunal José Tadeo Monagas, de fecha 05-03-2012…Que es el caso que los curso debieron iniciarse a principios del mes de enero de 2012, y por causas ajenas a ellos imputables al mismo INCES, no arrancaron los cursos, que en fecha 05-03-2012, le informo la Gerente Regional INCES-MONAGAS, ZIOLY GRANADOS, que iban a desincorporar a los participantes que para esta fecha hubieren cumplido la mayoría de edad, y por lo tanto le informaron que su hijo sería desincorporado como participante en el programa, por haber cumplido la mayoría de edad en fecha 01-03-2012...Asimismo alega que su hijo, se inicio en el programa siendo un menor de edad recorriendo el proceso exigido por el INCES, y en el mismo se cumplió la mayoría de edad, por lo tanto el no puede ser desincorporado, en base a los alegato del INCES, y que las causas que ellos alegan son imputables al INCES, por NO iniciar el programa en el tiempo previsto…Que por los hechos anteriormente narrados es que acude a por ante esta autoridad a solicitar “AMPARO CONSTITUCIONAL”, por cuanto es la RESPONSABLE DE LA CRIANZA, MANUTENCION; DE SU ADOLESCENTE HIJO; y no tiene otro medio rápido, eficaz e idóneo por la premura ya que los cursos se iniciaron para la fecha del 14 de marzo de 2.012, y es menester que su hijo sea incorporado de inmediato para no perder clases y la oportunidad de ingresar al programa antes mencionado, por cuanto no lo inscribió en la Universidad, ya que había sido seleccionado para este programa e invoca el articulo 54 de la LOPNA, el cual le asiste, por cuanto el no trabaja, de allí su interés de acudir por ante este juzgado…asimismo invoca proclamación universal de los derechos humanos declarado por la Organización de las Naciones Unidas, asimismo hace énfasis de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que sus Derechos sean Protegidos por un Régimen de derecho….igualmente invoca los artículos 53, 58 y los artículos 102 y 103…De la misma forma fundamento su acción en lo establecido en los artículos 1, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los Artículos 102, 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Marzo del 2.012, el Juez Primero de Primera de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo, y ordenó la distribución del expediente al Juzgado Distribuidor Civil y Mercantil del Estado Monagas, a los fines de su distribución al Tribunal competente.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Ante los hechos señalados, en que pretenden sustentar un agravio de índole constitucional, resulta oportuno señalar, que una de las características de la acción de amparo constitucional, es su residualidad, pues solo procede cuando no existen otras vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes, a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales que se dicen violados, por lo que la jurisprudencia lo ha condicionado a la inexistencia de otros medios que permitan tal restablecimiento, por lo tanto, no es sustitutivo de otras vías, y es frente a la inexistencia de ellos, que la acción de amparo se erige como una vía expedita.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2011, Expediente N° 09-0806, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dejó sentado lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo no debe proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterado en posteriores decisiones:

“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. Resaltado de la Sala.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia… (Negrillas y subrayado de éste Juzgado)

Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que el accionante tiene otras vías como el recurso de Nulidad de Acto Administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales; vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

El amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

De la narración de los hechos se desprende sin lugar a dudas, que la presente acción de amparo constitucional, no encuadran efectivamente dentro de la acción propuesta, resultando contradictorias las pretensiones alegadas, lo que no encuentra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derecho y Garantías Constituciones el cual es del tenor siguiente: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuanto no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”, en consecuencia, y en conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, resulta Inadmisible, y así se declara.-

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO en aplicación a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros recursos para proteger los derechos que se dicen vulnerados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Tres (03) de Abril de Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abog. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publico, registró, la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Milagro Palma

GPV/nlo.-
Exp. N° 14.654