República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, nueve (09) de Abril del año Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ANIELLO FALZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.234.293 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: PATRICIO GAZZOLA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.900.645, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.012 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ENNIO STEVENSON VARGAS, JUDITH JOSEFINA STEVENSON FIGUERA y MIRIAN STEVENSON FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 287.017, V- 8.372.733 y V- 8.354.213 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: RAMON RAMIREZ GONZALEZ y SORAYA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.013.136 y V- 8.351.533, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.328 y 22.822 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (AGRARIO)
EXP. 0933
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inicio el juicio con demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano ANIELLO FALZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.234.293 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE ADRIAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.328.184, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.334, introducen libelo, en el cual alegan los siguientes hechos: Que el ciudadano Aniello Falzarano, plenamente identificado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sitio Las Piedras, en la vía que conduce al Caserío San Jaime de la Parroquia Santa Cruz, Jurisdicción del municipio Maturín estado Monagas, dentro de los linderos particulares, los cuales consta en copia certificada de documento anexado con la letra “A”. Manifestando que el mencionado bien inmueble se encuentra ocupado por la fuerza por los ciudadanos Ennio Stevenson Vargas, Judith Josefina Stevenson Figuera y Mirian Stevenson Figuera, plenamente identificados, y que los mismos han actuado de mala fe, por cuanto conocen que la mencionada parcela le pertenece al ciudadano Aniello Falzarano, y sin embargo se encuentran ocupándola de forma arbitraria, además que tampoco les permiten ocuparla.
Fundamenta la presente acción en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera demandan formalmente a los ciudadanos Ennio Stevenson Vargas, Judith Josefina Stevenson Figuera y Mirian Stevenson Figuera
Por último solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con imposición de costas.
• En fecha siete (07) de octubre del dos mil nueve (2.009), se dicta un Despacho Saneador a los fines de que el demandante corrija y subsane el libelo de demanda.
• En fecha quince (15) de octubre del dos mil nueve (2.009), la parte demandante subsana el libelo de demanda, y en esa misma fecha se consigna poder apud-acta otorgado al abogado José Adrián Marcano, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el N° 30.334, e igualmente se admite la demanda ordenándose la citación de los demandados y la apertura de un cuaderno de medidas.
• En fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), el alguacil consigna compulsas de citación de los demandados, manifestando no haber localizado a los mismos.
• En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), la parte actora solicita consigna carteles de citación publicado en periódico.
• En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), la secretaria fija cartel de emplazamiento en la morada de los demandados e igualmente en las puertas del tribunal.
• En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal se ordeno oficiar la al Unidad de Defensa Pública del estado Monagas a los fines de designar un Defensor Público a la parte demandada.
• En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), la abogada Yelitza Chacin, Defensora Pública Primera Agraria del estado Monagas, acepta el cargo para la defensa técnica de los demandados.
• En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) se ordena la citación de la abogada Defensora, Yelitza Chacin, y la misma fue debidamente firmada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha ocho (08) de junio del año dos mil once (2011).
• En fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), la parte demandada otorga poder a los abogados Ramón Ramírez y Soraya Hernández, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.328 y 22.822, respectivamente y de este domicilio.
• En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011) fue recibido el escrito de contestación de demanda y agregada a los autos en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil once (2011); en esta misma fecha si dicto auto en el cual se fija fecha y hora para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar.
• En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011), tiene lugar la celebración de audiencia preliminar.
• En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), se fijan los limites de la controversia.
• En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), se agregan a los autos escrito de pruebas consignadas por la parte demandada.
• En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), se agregan a los autos escrito de pruebas consignadas por la parte actora.
• En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil once (2011) fueron admitidas las pruebas de la parte demandada al igual que las pruebas de la parte actora solo en las documentales y en la prueba de experticia.
• En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), el fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
• En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) se difiere la celebración de la audiencia oral y pública por cuanto el tribunal se encontraba realizando inventario de causas.
• En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), el fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública.
• En fecha seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012) se difiere la celebración de la audiencia oral y pública por no haber despacho.
• En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012) se difiere la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012).
• En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), consta acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública.
• En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), consta acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública.
MOTIVOS DE LA DECISION
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una acción Reivindicatoria en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los juzgados de Primera Instancia Agraria.
Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia y así se decide.
Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:
FALTA DE CUALIDAD
Los demandados en su contestación a la demanda alegan como punto previo la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, siendo fundamentada la misma de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
La falta de cualidad, es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la misma fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano Luís Loreto, en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de noviembre del dos mil tres (2003), estableció lo siguiente: …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.
De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos, como esta defensa perentoria alegada por los demandados de ser declarada procedente enerva la pretensión del accionante, ya que la cualidad que debe tener el actor para intentar el juicio de reivindicación, es una relación de identidad de aquel que se afirma un interés que es el elemento común y esencial a la pretensión material y a la pretensión procesal, contra aquél que se resiste, por cuanto hay bilateralidad de la acción y la bilateralidad de la pretensión, ambos sujetos actor y demandado tienen acción, como también pretensión procesal y son los órganos jurisdiccionales quienes van a resolver ese conflicto.
En este orden de ideas, a los fines de dirimir si efectivamente la parte actora tiene legitimación o interés para interponer la acción reivindicatoria, debemos examinar las pruebas e instrumentos que promovieron las partes, ya que los demandados alegan que el accionante no es propietario del lote de terreno por haber su causante inmediato Juan González Brito haber vendido la totalidad del lote de terreno sobre la cual alega el demandante derechos de propiedad.
Ahora bien, debe señalar esta juzgadora que la prueba promovida por el accionante ciudadano Aniello Falzarano junto con el libelo de la demanda, fue impugnada en la oportunidad de contestar la demanda tal y como se evidencia en el folio (98), debiendo el demandante solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella; es decir tenia el accionante que hacer valer el original del instrumento o copia certificada de la misma tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que en el presente caso el ciudadano Aniello Falzarano no cumplió con esta obligación, es por lo que quien aquí decide considera que el demandante no posee titulo que le acredite ese carácter de propietario que dice tener sobre los terrenos en litigio, por tal razón este tribunal declara con lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.-
FONDO DEL ASUNTO
Se observa que la parte actora invoca el ejercicio de sus acciones derivados de derechos y acciones (civiles), no del ejercicio de la posesión directa, efectiva y sustentable por un transcurso de tiempo por mas de tres años ininterrumpidos, elementos fundamentales para comprobar que efectivamente existe propiedad agraria y en consecuencia determinar la procedencia o no de una acción reivindicatoria en la materia que nos ocupa.
Si bien es cierto que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor. Por su parte los reiterados fallos del más alto Tribunal de la República y la doctrina imperante en la materia establecen como extremo para que prospera la acción reivindicatoria lo siguiente:
1.- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.
2.- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntico a la que señala el actor como de su propiedad; y
3.- Que el demandado posea la cosa indebidamente.
No obstante el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su numeral 1 que los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Acciones declarativas, petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria. Lo que establece claramente la competencia de los tribunales de instancia para conocer de las acciones Reivindicatorias, sin embargo, es claro el dispositivo cuando señala “ con ocasión de la actividad agraria” y en consecuencia se deben esgrimir los condicionamientos sustantivos que deben imperar como supuestos necesarios para la declaratoria con lugar en una acción Reivindicatoria Agraria. Así las cosas considera esta Juzgadora entrar a considerar en su criterio cuales son esos supuestos:
1.- El Accionante debe ser Propietario Agrario, si bien es cierto que en el Código Civil se exige que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar, en nuestra materia especial agraria el actor debe demostrar la condición de Propietario Agrario a tenor de la concepción (sui generis) de la propiedad agraria contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria. De allí nace una carga probatoria en el actor al momento de pretender la Reivindicación Agraria, y es demostrar que el mismo superó la condición de poseedor agrario directo, efectivo y sustentable, ya que si sólo detenta la condición de poseedor agrario no podría reivindicar, tendría que ejercer para su restitución una acción posesoria. Por lo que esta Juzgadora determina una diferencia básica en el ejercicio de los mecanismos de defensa previstos en artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinguiéndose claramente las defensas de la posesión agraria y las defensas del Propietario Agrario, constituyéndose la acción Reivindicatoria Agraria en una acción procesal propia del derecho de propiedad Agraria.
2.- Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario, es decir que para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión y la propiedad en forma ilegitima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva.
3.- Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor; es decir, de la perfecta e inequívoca coincidencia del título de propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar, quien aquí decide, si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
1.- Documento de compra venta, entre el ciudadano Juan Manuel González Brito y el ciudadano Aniello Falzarano Affinita, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil ocho (2008), bajo el numero cuarenta y cinco (45), protocolo primero, tomo vigésimo noveno (29), segundo trimestre del año dos mil ocho (2008), el cual fue anexado e identificado con la letra “A”, el cual cursa en los folios (4 al 11) de la primera pieza del expediente. Ahora bien, en virtud que el referido documento, fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por los apoderados judiciales de la parte contraria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda… (Omisis)
Esta Juzgadora deja la misma desechada del proceso y sin valor probatorio alguno. Así se decide.-
2.- De la pruebas aportadas por la parte demandante, señaladas con la letras (A, B, C, D, E, F, G) y enumeradas (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8), cursantes en los folios (16 al 143), señala este Tribunal, que las mismas no fueron promovidas de manera debida; es decir, no hizo uso de ellas, tal y como lo establece el articulo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren… (Omissis), por las razones antes expuesta este Tribunal las declara Inadmisibles, tal como consta en auto, cursante en el folio (146). Así se decide.-
3.- En relación a las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ernesto Michemaux Naranjo, Norberto Enrique Coap, Luís Bento Gómez González y José Jesús Pérez Carvajal, se observa que el actor no menciono el nombre de los testigos en el escrito libelar, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en consecuencia, quien aquí decide no puede pronunciarse sobre la misma, en virtud de haber sido declaradas inadmisibles, tal y como riela al folio (146). Así se decide.-
4.- De la prueba de experticia de ubicación del lote de terreno en discusión, esta juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, que no se encuentra consignación alguna por parte del único experto designado ciudadano Leonardo Martínez, es por ello, que quien aquí decide considera que no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Del contrato de préstamo agrícola otorgado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa) a la ciudadana Miriam Mercedes Stevenson Figueroa, por la cantidad de setenta y cuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco con ochenta y siete bolívares (74.665.425,87), destinado a la siembra de yuca amarga, la misma es apreciada y valorada por esta juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se decide.-
2.- Documento de Compra Venta, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil (2000), bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual riela al folio (135 y vto); en dicho documento se evidencia que el ciudadano Juan Brito vendió a Ramón Brito, un lote de terreno de noventa (90) hectáreas, ubicado en la vía que conduce al Caserío San Jaime, de la Parroquia La Cruz Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maturín, estado Monagas, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Con terrenos de mi propiedad que forma parte de la mayor extensión; Sur: Con terrenos que son o fueron en parte del señor Reino Espinoza y en parte con el señor Luís Muzziotti; Este: Con la vía que conduce al Caserío San Jaime y Oeste: Con terrenos ocupados por los pisatarios Víctor Moreno y Efraín Guevara. Esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha prueba por ser un documento público, aparte de buscar esclarecer lo concerniente a quien correspondió en principio tanto la propiedad como la posesión del lote de terreno subjudice. Así se decide.-
3.- En cuanto al documento mediante el cual el ciudadano Juan Manuel González Brito, vende al ciudadano José Luís Calado Leal, un lote de terreno de treinta (30) hectáreas y trescientos mil metros cuadrados (300.000m2) que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Las Piedras, carretera de asfalto que conduce de la Zona Industrial de Maturín a la población de San Jaime, Municipio Maturín, estado Monagas y alinderado de la siguiente manera: Norte: Una línea recta a partir de la carretera de asfalto y paralela al morichal San Jaime, en una longitud de setecientos cincuenta metros (750 mts); Sur: Una línea recta a partir de la carretera de asfalto, en setecientos cincuenta metros ( 750 mts) colindante con lote de terreno de mayor extensión propiedad del vendedor ciudadano Juan Manuel González Brito; Este: Su frente, con carretera de asfalto que conduce de la Zona industrial de Maturín a la población de San Jaime, en una longitud de cuatrocientos metros ( 400 mts); y Oeste: En una línea recta con longitud de cuatrocientos (400 mts) con terrenos de mayor extensión propiedad del mismo vendedor ciudadano Juan Manuel González Brito; esta operadora de justicia le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aparte no consta en autos que el mismo haya sido impugnado ni tachado. Así se decide.-
4.- En relación al documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil uno (2001), bajo el Nº 39, Tomo 51, el cual riela a los folios (144 y 145); en la cual se observa que el ciudadano Juan Manuel González Brito vendió a la Sociedad Mercantil FMF Construcciones C.A, un lote de terreno de sesenta (60) hectáreas la cual se encuentran dentro del área de mayor extensión y cuyos linderos son Norte: En una línea recta en forma perpendicular a partir de la carretera de asfalto colindante con el mismo Propietario-Vendedor en setecientos cincuenta metros lineales (750 ml); Sur: En una línea recta en forma perpendicular a partir de la carretera de asfalto colindante con el Propietario-Vendedor en setecientos cincuenta metros lineales (750 ml), Este: Su frente hacia la carretera de asfalto que conduce desde el distribuidor La Cruz hasta la población de San Jaime en ochocientos metros lineales (800 ml) y Oeste: En una línea recta paralela al lindero este en ochocientos metros lineales (800 ml) colindante con terreno propiedad del Propietario-Vendedor; esta juzgadora le otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser el mismo impugnado ni tachado por la parte contraria, asimismo con dicha prueba se busca determinar a quien le corresponde en propiedad y posesión el terreno objeto en litigio.- Así se decide.-
5.- Documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 42, Tomo 95, en la cual se observa que el ciudadano Juan Manuel González Brito vendió al ciudadano Antonio Rafael Gómez Brito, un lote de terreno de cuatro hectáreas con setenta y seis metros, áreas (4, 76 has) las cuales se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Víctor Moreno; Sur: Con terrenos de José Luís Calado; Este: Con terrenos de José Luís Calado y Oeste: Con terrenos que di en venta a José Gregorio Castellin. Las coordenadas UTM del terreno en venta son las siguientes: Punto P3-Norte 1.069.469,0 Este 473.178,0; Punto P4A-Norte 1.069.252,0 Este 473.206,8; Punto P1-Norte 1.069.556,0 Este 473.593,0; Punto P2-Norte 1.069.528,0 Este 473.407,0 Punto P3-Norte 1.069. 469,0 Este 473.178,0. En referencia al documento antes descrito, esta juzgadora basándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio por no ser la misma contraria a derecho, de igual manera dicha prueba es un elemento de convicción que permite esclarecer lo concerniente a quien corresponde tanto la propiedad como la posesión del terreno objeto en discusión. Así se decide.-
6.- Promueve documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 43, Tomo 95, en la cual se observa que el ciudadano Juan Manuel González Brito vendió al ciudadano Carlos Antonio Luces Barreto, un lote de terreno de cuatro hectáreas con setenta y un áreas (4, 71 has) las cuales se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Víctor Moreno; Sur: Con vía de acceso y terrenos de mi propiedad; Este: Con terrenos que dio en venta a José Gregorio Castellin y Oeste: Con terrenos que di en venta a Hjalmar A. Salomón. En consecuencia este tribunal le da valor probatorio por no ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
7.- Documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha cuatro (04) de octubre del dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 44, Tomo 95, en la cual se observa que el ciudadano Juan Manuel González Brito vendió a la ciudadana Hjalmar Aníbal Salomón Duarte, un lote de terreno de cuatro hectáreas con setenta y uno metros, áreas (4, 71 has) las cuales se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Víctor Moreno; Sur: Con terrenos de mi propiedad; Este: Con terrenos que di en venta a Carlos Luces y Oeste: Con terrenos de Víctor Moreno y vía de penetración. En relación a lo siguiente, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la presente prueba por no ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aparte no consta en autos que el mismo haya sido impugnado ni tachado. Así se decide.-
8.- Promueve cursante a los folios (155 al 167), copias simples de sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para ese momento Corte Suprema de Justicia, Sala Política-Administrativa, en sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), expediente 3126, mediante la cual se prohíbe el registro de documento relacionado a los supuestos derechos de propiedad en el sitio denominado “Las Piedras”. Ahora bien, en vista de ser una sentencia de carácter vinculante para este Juzgado, por cuanto proviene de la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la República, y dado que la misma versa sobre parte del terreno que se discute en la presente acción, esta sentenciadora respeta el criterio establecido en la misma y le otorga valor probatorio en beneficio de la parte demandada. Así se decide.-
9.- En cuanto a la prueba documental cursantes a los folios (170 al 200), referente a la tradición documental del sitio denominado San Jaimito Gonzalero, esta juzgadora considera que por ser el referido documento sumamente relevante para demostrar la tradición legal de la cosa, y ser está una prueba fundamental para la resolución del presente caso, se le otorga valor de plena prueba. Así se decide.-
10.- En relación a las pruebas documentales cursantes a los folios (201 al 291), en las cuales se observa la venta realizada por el ciudadano Norman Stevenson a los ciudadanos Ennio y Elis Vargas, así como también venta realizada por Elis Stevenson Vargas a las ciudadanas Miriam Mercedes Stevenson Figuera y Judith Josefina Stevenson Figuera y venta realizada por María Stevenson, Corina Stevenson de Sanabria y Helena Stevenson al ciudadano Norman Stevenson, esta operadora de justicia les otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido las mismas impugnadas por la parte contraria, de igual manera con la presente prueba se busca determinar a quien le corresponde la propiedad del lote de terreno. Así se decide.-
11.- En cuanto a la inspección judicial materializada por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), solicitada por la parte demandada, con la finalidad de demostrar las características, construcciones y actividades agrícolas que existen en el lote de terreno. Esta juzgadora de la revisión de dicha inspección cursantes en los folios (119 – 123) observa que los querellados son los que poseen el lote de terreno y la misma se evidencia por la actividad agrícola emprendida en el mismo. Por tal razón este tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba. Así se decide
12.- De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada y evacuadas en la audiencia probatoria celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil doce (2012), donde se hicieron presente los siguientes testigos:
- Testigo Reyes Acosta Gregorio.
Abogada Soraya Hernández, apoderada de la parte demandada expone: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Ennio y Ellis Stevenson? Respondió: “Si lo conozco, hace bastante tiempo, de vista trato y comunicaciones” ¿Diga el testigo hace aproximadamente que tiempo conoce a los ciudadanos Ellis y Ennio Stevenson? Respondió: “Hace mas de treinta años” ¿Diga el testigos si conoce a las ciudadanas Mirian Yudit Stevenson? Respondió: “Si, hace 25 años que la conozco”. ¿Diga el testigo si los señores Stevenson han ocupado y realizados labores agrícolas en el sitio conocido como San Jaimito Gonzalero ubicado en la carretera nacional que conduce del distribuidor la cruz hacia el caserío San Jaime de Maturín estado Monagas? Respondió: “Si han tenido actividades de ganadería en primer momento luego yuca sorgo”. La parte demandante expone: ¿Diga el testigo que vinculo tiene con los señores de apellidos Stevenson? Respondió: “No tengo ningún vinculo con la familia Stevenson solo tengo amistad y lo conocí hace muchos años”. ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del fundo denominado las piedras? Respondió: “Bueno yo conozco las piedras hubo una partición de carretera y las piedras quedaran fuera de allí y el nombre de las tierras que quedaron allí son las de San Jaimito Gonzalero”. ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior a que distancia se encuentra el fundo las piedras al que el denomina San Jaimito Gonzalero? Respondió: “No la puedo responder por que no conozco esa parte”. La jueza expone: ¿Diga el testigo tiene algún interés en las resultas de este juicio? Respondió: “No”, ¿Diga el testigo donde esta ubicado según lo aportado por usted hace un momento el sitio las piedras? Respondió: “Se que existe por San Jaime pero no puedo dar relación”. ¿Diga el testigo si los Stevenson están ocupando el terreno? Respondió: “Si lo ocupan, hasta anteayer tenían siembra de yuca, yo colabore con ellos”.
El tribunal considera que los dichos de este testigo son veraces, por cuanto no hubo contradicción en su testimonio; asimismo se concluye de su exposición que las personas que se encuentran poseyendo el lote de terreno y ejerciendo funciones agrícolas son los demandados, por tal razón quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Testigo Alberto Call Fernández.
Abogada Soraya Hernández, apoderada de la parte demandada expone: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Ellis y Ennio Stevenson? Respondió: “Lo conozco de vista y de trato” ¿Diga el testigo desde cuando conoce a los ciudadanos Ennio y Ellis Stevenson? Respondió: “Desde hace aproximadamente 15 años por que siempre los veo allí cuando paso por allí al poblado de un amigo que tiene una cría de gallo” ¿Diga el testigo si conoce a las ciudadanas Mirian y Yudit Stevenson? Respondió: “De vista y trato” ¿Diga el testigo si los señores Stevenson han realizado labores agrícolas en el sitio conocido como San Jaimito Gonzalero ubicado en la carretera nacional que conduce desde las cruz de la paloma hasta San Jaime? Respondió: “Repito cada vez que voy al poblado, siempre he visto ese terreno cultivado por que queda a orilla de la carretera” ¿Diga el testigo que cultivo recuerda haber visto sembrado en el terreno ocupado por los Stevenson? Respondió: “Tubérculos, mas conocidos como yuca”. La parte demandante pregunta: ¿Diga el testigo la dirección de su domicilio? Respondió: “Calle dos numero tres sector el paraíso” ¿Diga el testigo como conoce la ubicación del sitio denominado como San Jaimito Gonzalero? Respondió: “Repito cada vez que voy para el poblado de San Jaime con mi amistad, allí hay rotulo que dice San Jaimito Gonzalero” ¿Diga el testigo si conoce la superficie del sitio denominado San Jaimito Gonzalero? Respondió: “No conozco la extensión por que jamás he recorrido el área, lo conozco por que uno va por allí tira la vista hacia ambos lados y ve lo que hay” ¿Diga el testigo si conoce la localización del fundo denominado las piedras? Respondió: “No lo conozco”.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio según lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo fue conteste en las preguntas y aportó elementos convincentes que permiten determinar quien tiene la posesión agraria sobre el lote de terreno. Así se decide.-
Ahora bien, visto que el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posea o detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho de propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió; es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económica social en que hubiera estado el actor a tiempo de la desposesión. En virtud de esto, valoradas las pruebas aportadas en autos y analizadas cada una de ella, se observa que ninguna de estas pruebas han demostrado en forma indubitable que se encontraba cumpliendo actos de dominio sobre el terreno que pretende reivindicar y mucho menos demostró la posesión o el cumplimiento de la función social o económico social en que hubiere estado a tiempo de la desposesión.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta operadora de justicia debe forzosamente declarar que al no haber demostrado los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la desposesión, no cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria por cuanto no estuvo suficientemente probada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los demás artículos aquí mencionados declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara el ciudadano ANIELLO FALZARANO en contra de los ciudadanos ENNIO STEVENSON, JUDITH STEVENSON FIGUERA Y MIRIAN STEVENSON FIGUERA, plenamente identificados en auto, sobre un lote de terreno con una superficie de ciento sesenta y cuatro (164 has) aproximadamente, ubicado en el sitio Las Piedras, en la vía que conduce al caserío San Jaime de la Parroquia Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado particularmente así: Norte: Con terrenos que son o fueron de José Luís Calado Leal, cuyas coordenadas ATM son las siguientes: partiendo desde el punto A1 con las coordenadas N 1.069.556,00 y E 474.386,00, se dirige en línea recta y con dirección oeste hasta el punto A2 con las coordenadas N 1.069.558,00 y E 474.380,00 continuando en línea recta y con dirección oeste hasta el punto A3 con las coordenadas N 1.069.600,00 y E 473.893,00 se dirige en línea recta descendiendo y con dirección oeste hasta el punto A4 con las coordenadas N 1.069.586,00 y E 473.95,00 se dirige en línea recta descendiente y con dirección oeste hasta el punto A5 con las coordenadas N 1.069.566,00 y E 473.593,00 continuando en línea recta descendiente y con dirección al oeste hasta el punto A6 con las coordenadas N 1.069.469,00 y E 473.178,00 continuando en línea recta descendiente y con dirección al oeste hasta el punto A7 con las coordenadas N 1.069.466,00 y E 473.122,00 continuando en línea recta con dirección al oeste hasta el punto A8 con las coordenadas N 1.069.476,00 y E 472. 937,00. Por el Noroeste: Colinda con terrenos que son o fueron Víctor Moreno, cuyas coordenadas ATM son las siguientes: partiendo desde el punto A8 se dirige en línea recta descendiente y con dirección al Noroeste hasta el punto A9 con coordenadas N 1.069.189,00 y E 472.472,00. Por el Oeste: Colinda con la finca Los Samanes, cuyas coordenadas ATM son las siguientes: partiendo desde el punto A9 se dirige en línea recta descendiente con dirección al Suroeste hasta el punto A10 con las coordenadas N 1.069.918,00 y E 472.388,00 continuando en línea recta descendiente con dirección al Suroeste hasta el punto A11 con las coordenadas N 1.069.810,00 y E 472.366,00 continuando en línea recta descendiente con dirección al Suroeste hasta el punto A12 con las coordenadas N 1.068.508,00 y E 472.067,00 continuando el línea recta descendiente con dirección al sur hasta el punto A13 con las coordenadas N 1.068.440,00 y E 472.075,00. Por el Sur: Colinda con el Morichal Los Negros, cuyas coordenadas ATM son las siguientes: partiendo desde el punto A13 se dirige en línea recta con dirección al Sureste hasta el punto A14 con las coordenadas N 1.068.445,00 y E 472.237,00 continuando en línea recta con dirección al Este hasta el punto A15 con las coordenadas N 1.068.392,00 y E 472. 456,00 continuando en línea recta descendiente con dirección al Este hasta el punto A16 con las coordenadas N 1.068.309,00 y E 472.664, 00 continuando en línea recta descendiente con dirección hasta el punto A17 con las coordenadas N 1.068.283,00 y E 472.210,00 continuando en línea recta con dirección al Este hasta el punto A18 con las coordenadas N 1.068.294,00 y E 472.950,00 continuando en línea recta con dirección al Este hasta el punto A19 con las coordenadas N 1.068.292,00 y E 473. 137,00 continuando en línea recta descendiente con dirección al Sureste hasta el punto A20 con las coordenadas N 1.068.274,00 y E 473.157,00. Por el Sureste: Con la vía que conduce al caserío San Jaime, cuyas coordenadas ATM son las siguientes: partiendo desde el punto A20 se dirige en línea recta ascendiente con dirección al Noreste hasta el punto A21 con las coordenadas N 1.068.861,21 y E 473.769,39. Por el Este: Con la vía que conduce al caserío San Jaime, cuyas coordenadas ATM son las siguientes: partiendo desde el punto A21 se dirige en línea recta ascendiente con dirección Norte hasta el punto A22 con las coordenadas N 1.069.514,00 y E 474.358,00, continuando en línea recta ascendiente con dirección al Noreste hasta el punto A1 con las coordenadas N 1.069.556,00 y E 474.386,00. Dicho lote de terreno forma parte de mayor extensión de la propiedad colonial sitio Las Piedras ubicado en el Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Rió Guarapiche; Sur: Río Amana; Este: Pueblo Maturín, Oeste: Pueblo de Santa Bárbara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los Nueve (09) días del Mes de Abril del Dos Mil Doce (2012) .Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temporal
Abg. Nancy León
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Nancy León
SAP/nl/ar
Exp. 0933.
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito
y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Monagas.
Maturín, 09 de Abril de 2012.-
201° y 153°
BOLETA DE NOTIFICACION:
SE HACE SABER:
Al ciudadano: ANIELLO FALZARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.234.293, de este domicilio, y/o a su apoderado judicial abogado SANDER VELASQUEZ QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.786, que este tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA (AGRARIA), incoaran en contra de los ciudadanos ENNIO STEVENSON, JUDITH STEVENSON FIGUERA y MIRIAN STEVENSON FIGUERA.
Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.
Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
FIRMA:____________FECHA:_____________HORA:_________
FIRMA:____________FECHA:_____________HORA:_________
SAP/nl/ar
Exp. 0933
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito
y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Monagas.
Maturín, 09 de Abril de 2012.-
201° y 153°
BOLETA DE NOTIFICACION:
SE HACE SABER:
A los ciudadanos: ENNIO STEVENSON, JUDITH STEVENSON FIGUERA y MIRIAN STEVENSON FIGUERA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-287.017, V.- 8.372.733 y V.- 8.354.213 respectivamente, y/o a sus apoderados judiciales abogados SORAYA HERNANDEZ y RAMON RAMIREZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 22.822 y 10.328 respectivamente, que este tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA (AGRARIA), incoara en su contra el ciudadano ANIELLO FALZARANO
Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.
Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
FIRMA:____________FECHA:_____________HORA:_________
FIRMA:____________FECHA:_____________HORA:_________
SAP/nl/ar
Exp. 0933
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