República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado De Primera Instancia Del Tránsito Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Maturín Nueve (09) de Abril del dos mil doce (2012)
201° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA CASTRO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.658.603 y de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: JULISSA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.375.267, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 122.397 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Alcalde, ciudadano JOSE VICENTE MAICAVARE, y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL; y al ciudadano CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.308.352 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS: abogados en ejercicio SANDRA MARGARITA RODRIGUEZ MORENO, KAREM KATHERINE MORETTI VALDEZ, JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, CARMEN CAROLINA SALANDY y ALCIRALMY PEREIRA RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.980.991, V- 15.509.549, V- 8.574.259, V- 9.298.449 y V- 13.056.298, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 83.465, 106.794, 48.645, 36.865 y 83.973 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ: abogado en ejercicio, AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.537.033, e inscrito en el IPSA bajo el N° 159.558 y de este domicilio.
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 0960
NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana ROSA JOSEFINA CASTRO de VELASQUEZ, asistido por la abogada JULISSA VELASQUEZ, plenamente identificada, presenta escrito de demanda en la cual explano los siguientes hechos:
Que en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil siete (2.007), siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00pm), se produjo un accidente de tránsito, en el cual el ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CASTRO, conducía desde la población de Punta de Mata de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, en un vehículo Marca: Nissan; Clase; Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: Vehículo Pick-Up Larga Sincrónica; Año: 2007; Serial de carrocería 3N6CD12S9K008927; Serial de Motor: KA24004831C; Uso: Particular; Placa: 40ª-VAX, propiedad de la Sociedad Mercantil “SISTEMA TELEMATICA E INFORMATICA ORIENTE C,A, cuando a la altura del cruce que conduce hacia el caserío Potrerito (Punta de Mata el Furrial) el conductor del vehículo causante de la muerte del ciudadano antes identificado y de los daños materiales identificado como CARLOS RAFAEL FIGUERA RODRIGUEZ, conducía a alta velocidad en forma temeraria, imprudente, irresponsable y negligente sin tomar en cuenta la oscuridad en el sitio al invadir el canal por donde se desplazaba el hoy occiso, tal fue el impacto que arrastro el vehículo conducido por este a seis Metros con veinte centímetros (6,20mtrs) de la orilla del canal de donde este circulaba. El vehículo que conducía CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, tiene las siguientes característicos: MARCA: Iveco; MODELO: Vehículo D/C 4X2; TIPO: Compactador, CLASE: Camión, AÑO: 2.006, COLOR: Blanco, PLACA: 33V-DAS, SERIAL DE MOTOR: C10800190754; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVA1RFS46V400359, propiedad de la Alcaldía Bolivariana de Maturín. De las pruebas aportadas con el libelo de la demanda: Actuaciones instruidas por la Unidad Estatal N° 22 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° U22-035-09, marcado “B”; copia certificada de la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil nueve (2009), marcado con la letra “C”; Constancia emitida por la administradora de la Sociedad Mercantil “Sistema Telemática E Informática Oriente C,A (SITIO), marcado “D”; copia de Acta de Defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO VELASQUEZ CASTRO, marcado “D”. La Alcaldía de Maturín del estado Monagas, en su carácter de propietario del vehículo MARCA: Iveco; MODELO: Vehículo D/C 4X2; TIPO: Compactador, CLASE: Camión, AÑO: 2.006, COLOR: Blanco, PLACA: 33V-DAS, SERIAL DE MOTOR: C10800190754; SERIAL DE CARROCERIA: 8XVA1RFS46V400359, y el ciudadano CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, en su carácter de conductor, son responsables de indemnizar los daños morales y lucro cesante y la indexación del monto de la demanda; así como también solicito ante el juez que cancelen la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), por concepto de Daños Morales, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (930.000,00) por concepto de Lucro Cesante, así como también se cancelen las costas procesales. Las razones por las cuales se demandan de acuerdo a lo establecido en los artículos 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.191, 1.193, y 1.196 del Código Civil, artículos 859, 864, y 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 47, y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.230.000,oo), lo que equivale a DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.923,07 UT). (FOL.- 1-5)

• En fecha veintiocho (28) de julio del dos mil diez (2.010), se admite la presente demanda librándose la correspondiente boleta de citación a la parte demandada. (150-153)
• En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2.010) el ciudadano alguacil de este despacho consigno dos boletas y un recibo de citación debidamente firmada y recibida por Deisy Velásquez, secretaria del ciudadano alcalde de Maturín. (159-174).
• En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez, (2.010) el tribunal dicta un auto en el cual ordena librar nueva boleta de citación al Alcalde del Municipio Maturín, por cuanto la misma fue realizada en la persona de su secretaria y esta no forma parte del presente juicio, por lo que se deja sin efecto la misma. (177-178)
• En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2.010), el tribunal acuerda la citación por cartel, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la respectiva publicación en “La Prensa y El Sol” de Monagas. (16-18).
• En fecha Quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010), la ciudadana Rosa J. Castro de Velásquez, asistida por la abg. Lennys Gabriela Hernández Zarate en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.855, mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios La Prensa y El Sol de Monagas, los cuales fueron agregados a los autos. (21-24)
• En fecha catorce (14) de Enero de dos mil once (2.011), la secretaria accidental de este despacho ciudadana Keyris Figueroa, deja constancia de haber fijado cartel de emplazamiento del ciudadano Carlos R. Figueroa Rodríguez, y de los ciudadanos José Vicente Maicavare en su condición de Alcalde del estado Monagas y al Sindico Procurador del estado Monagas en sus respectivos despachos. (25).
• En fecha Once (11) de febrero del dos mil once, (2.011), se dicta un auto en el cual se designa como Defensora Judicial de la parte demandada (Alcalde del Municipio Maturín) a la abogada ANA BARRETO, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.419, a quien se acordó notificar, librándose la respectiva boleta. (29-30)
• En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), se dicta un auto en el cual se designa como Defensora Judicial de la parte demandada (Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas) a la abogada ANA BARRETO, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.419, a quien se acordó notificar, librándose la respectiva boleta. (31-32)
• En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil once (2011) el alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente firmadas por la abogada Ana Barreto. (33-35).
• En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil once (2011) la defensora judicial de la parte demandada presto el juramento de ley respectivo. (40) .
• En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) el ciudadano CARLOS RAFAEL FIGUERA, plenamente identificado en autos, consigna Poder Especial autenticado, anotado bajo el N° 35, tomo 78, de los libros respectivos de la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas. (41-45)
• En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.645 y en su condición de apoderado Judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, consigna escrito, el cual es agregado a los autos, (49-58)
• En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se dicta sentencia interlocutoria en la cual se Repone la causa al estado de Notificación al Alcalde del Municipio Maturín, y Citar mediante oficio al Sindico Procurador, para dar contestación a la demanda. Líbrense los oficios correspondientes. (59-65).
• En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el abogado AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, consigna escrito de Contestación a la demanda alegando: - la Prescripción de la acción. – que el accidente fue causado por exceso de velocidad por parte del ciudadano Carlos Eduardo Velásquez (hoy causante); - se solicita la Acción de Simulación sobre las actuaciones de Tránsito, instruida por la Unidad antes descrita de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Se rechaza, se niega que la responsabilidad sea por parte del ciudadano Carlos Figueroa Rodríguez. Se niega, se rechaza y se contradice que exista Daño Moral y Lucro Cesante. Se niega, se rechaza y se contradice que deba aplicarse la Indexación monetaria. Se promueve a las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAN JOSE YLARRAZA Y LUIS MINEL CAMPOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.253.686 y V-11.774.902 respectivamente. El cual fue agregado a los auto en fecha primero (01) de junio del dos mil once (2011). (66-83).
• En fecha veintiocho (28) de octubre dedos mil once (2011) siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar La Audiencia Preliminar, la misma se declara Desierta por no comparecer ninguna de las parte. (93)
• En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) se fijaron los limites de la controversia. (94).
• En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011) ), el abogado AQUILES ALMODIO RENDON, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL FIGUEROA RODRIGUEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, en el que promueve a las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAN JOSE YLARRAZA Y LUIS MINEL CAMPOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.253.686 y V-11.774.902. (95-98).
• En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) la ciudadana Rosa J. Castro de Velásquez, parte actora en el presente juicio, consigna Poder Apud-Acta al ciudadano Luís Ramón González Rivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.444 el cual fue agregado a los autos. (99-100).
• En fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) se dicta auto en el que se admite el escrito de pruebas de ambas partes. (103-105).
• En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se celebro Audiencia Oral y Publica en la presente causa, encontrándose presente en la sala de audiencias solo el abogado Luís Ramón González Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con los artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso la prescripción de la acción.
De lo antes trascrito y a manera de ilustrar a las partes, procede esta juzgadora a expresar su criterio de la siguiente manera:
El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente… (Omissis)
La prescripción a la que le hace referencia la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
El transcurso de un año, contados a partir de la fecha del accidente, sin que la victima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.
Es así como la prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Por lo que, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en el caso bajo estudio y de la revisión de las actas, observa quien aquí decide que la parte demandada ciudadano Carlos Rafael Figueroa, ya identificado, alego la prescripción de la acción, aduciendo en su escrito que la acción civil intentada por la ciudadana Rosa josefina Velásquez había prescrito civilmente. Así mismo, refiere la parte que el accidente de tránsito ocurrió el día diecisiete (17) de agosto del dos mil siete (2007), abriéndose a raíz del mismo y en contra de su poderdante una investigación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en el cual narra el mismo actor existe una sentencia condenatoria la cual quedo definitivamente firme el día veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009), según audiencia preliminar de esta misma fecha; plazo éste en la que termina el lapso de suspensión de la prescripción para el ejercicio de la acción civil, de acuerdo con lo establecido en el articulo 52 del código orgánico procesal penal el cual es claro al establecer: “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal este firme” .
Sin embargo, debe apuntar esta juzgadora que, efectivamente existe una decisión que data del veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009), pero no es menos cierto que en la mismas en sus capitulo QUINTO y SEXTO, reza textualmente lo siguiente “El texto integro de la presente decisión se hará por auto separado”; “Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión”. Por lo que una mínima interpretación de lo trascrito hace presumir a esta juzgadora que no fue en la fecha señalada por el actor cuando queda definitivamente la acción, sino la correspondiente al día diez (10) de noviembre del dos mil nueve (2009), que es donde el tribunal transcribe el texto completo del dispositivo dictado, la cual cursa al folio (143 al 147) de la pieza principal, por lo que es evidente que la fecha en la que empieza a correr el lapso para la prescripción civil es la del día diez (10) de noviembre del dos mil nueve (2009) y no la del veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009), tal como lo señala el actor al afirmar que la misma se debió interponer e interrumpir antes del veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009).
Con premisa del análisis subsiguiente, debe señalarse que la presente acción se intento el día veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), admitiéndose en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil diez (2010), (folio 150 de la primera pieza), demostrándose innegablemente que la parte actora cumplió con todos los requisitos exigidos en el articulo 1.969 del código civil, es decir cursa en los (folios 188 al 197), la demanda debidamente registrada en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil diez (2010), verificándose así que la parte demandante registro un día antes que transcurriera la prescripción de la acción, demostrando de manera incuestionable que no existe prescripción en la presente causa. Así se decide.

HECHO CONTROVERTIDO

Corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada y co-demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Acompaño junto con su libelo de la demanda, las actas administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 22 del estado Monagas. En cuanto a esta prueba, las actuaciones administrativas hacen fe en todo en cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos; la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente, la verdad de los hechos y circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta o croquis. En el caso de autos las actuaciones administrativas no fueron impugnadas por la parte demandada ni co-demandada y tampoco promovieron prueba alguna que desvirtuara las declaraciones explanadas en las actas de tránsito por el funcionario designado para tal fin. En este sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las mencionadas actuaciones administrativas, y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, demostrándose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente; sin embargo no se aprecia a quien deba imputársele la responsabilidad del referido accidente. Así se decide.-
2) En cuanto a las copias certificadas de la sentencia, anexada con la letra “C” de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, esta Operadora de Justicia, le confiere pleno valor probatorio, por cuanto de la lectura de la misma se desprende la responsabilidad del ciudadano Carlos Rafael Figueroa Rodríguez, parte demandada en el presente juicio, en la ocurrencia del accidente de tránsito, en el cual resulto occiso el ciudadano Carlos Eduardo Velásquez Castro, en virtud que admite los hechos de los cuales se le imputa, siendo condenado a prisión por seis meses mas la accesoria prevista en el numeral primero del artículo 409 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-
3) En relación al acta de defunción del ciudadano Carlos Eduardo Velásquez Castro, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por corroborar la relación de consanguinidad entre la accionante y el occiso, demostrando la cualidad para sostener el presente juicio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) En cuanto a los testigos Wilman José Ylarraza, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.686 y el ciudadano Luís Miguel Campos Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.902, los mismos no hicieron acto de presencia en la sala de este juzgado para rendir su testimonio, por tal razón este tribunal los declara desiertos. Así se decide.-
Ahora bien, analizado todo el material probatorio y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta sentenciadora llega a la siguiente conclusión:
Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo… (Omissis)
Por otro lado, el hecho ilícito ha sido definido por algunos autores como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito, y este ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la victima, violando conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito, es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la victima, en tal sentido, corresponde en el presente juicio determinar la existencia del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada, en ocasión al accidente al que se hace mención.
Esta visión integral de la responsabilidad civil, lleva a esta juzgadora al pronunciamiento del punto alegado en autos, en tal sentido, quien aquí suscribe se permite hacer una trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009 “…se le cede el derecho a palabra a la abogada Ana Conde para que exponga…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este tribunal, ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, los cuales son los siguientes: En fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche se desplazaban por la carretera nacional punta de mata vía el furrial el ciudadano Carlos Velásquez… y en el otro sentido se desplazaba Carlos Figueroa… maniobra de cruce a la izquierda en el sitio de potrerito, invade el canal de circulación donde venia el ciudadano Carlos produciéndose el impacto entre ambas unidades, arrastrando el vehículo que conducía Carlos logrando sacarlo de la vía en el cual resulta muerto en el sitio del suceso”… seguidamente se le cede el derecho a palabra al imputado Carlos Rafael Figueroa Rodríguez, preguntándosele si deseaba declarar? Manifestó en voz alta no deseo declarar me acojo al precepto constitucional… seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública séptima penal Abg Elvia Aguilera, para que exponga sus alegatos a favor de su defendido quien expone: “Esta defensa pública oída la acusación formulada por la representación fiscal y en conversaciones sostenidas con mi representado, el me manifestó que en la fecha y en la hora el conducía un vehiculo tipo camión propiedad de la alcaldía de maturín, cuando a la altura del sitio denominado potrerito se produce un impacto entre el vehículo conducido por mi representado y el vehículo del ciudadano Carlos Rafael Figueroa Rodríguez, el cual resultare lamentablemente muerto en el sitio del suceso razón por la cual mi representado desea admitir los hechos que le imputa la Representante y en consecuencia la defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos…” (Folio 70 al 75).
El pronunciamiento ante trascrito, adminiculado con la decisión emitida de fecha diez (10) de noviembre del dos mil nueve (2009), (folio 143 al 147) y las actuaciones administrativas levantadas por el funcionarios de tránsito terrestre, deja claro a esta juzgadora la responsabilidad del demandado ciudadano Carlos Rafael Figueroa Rodríguez en el acaecimiento del accidente de tránsito.
LUCRO CESANTE

En relación al lucro cesante solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, esta juzgadora asienta lo siguiente:
El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Esto viene hacer el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
La reclamación por indemnización del lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto.
Es por ello, que la jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, pero, debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito, el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste. No obstante, no faltan pronunciamientos en los que afirman que: “Lo verdaderamente cierto, mas que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar como en todo caso debe probarse el hecho cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo causal entre el acto el ilícito y el beneficio dejado de percibir (lucro cesante) y la realidad de éste no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.”
Se ha manifestado que el lucro cesante presenta una gran dificultad para su determinación y limites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el (Derecho) sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia , sino, que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancia especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta a un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles.
Es importante mencionar que la única diferencia que realmente existe entre la prueba de lucro cesante y la prueba de cualquier otro hecho constitutivo de una pretensión, es que el lucro cesante no está referido a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo.
En este orden de ideas, y en vista de los antes narrado, señala esta juzgadora que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, pero, estos no pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro, es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.
Ahora bien, una vez analizada la constancia emitida por la administradora de la Sociedad Mercantil “SISTEMA TELEMATICA E INFORMATICA ORIENTE, C.A.” (SITIO), anexada con la letra “D” a objeto de demostrar el Lucro cesante, esta juzgadora la aprecia, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto esta clase de daño tiene que ser cierto y determinado, pues no se puede basar una pretensión en predicciones supuestas o en futuro incierto. Por tal razón quien aquí decide declara Sin Lugar el lucro cesante solicitado. Así se Decide.-
DAÑO MORAL
Se entiende por daño moral, el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Algunos autores la han definido como aquella lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil en su artículo 1.196 dispone lo siguiente:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…”
Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, y establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Dicha norma faculta al juez para acordar una indemnización a la victima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
Es así, como la jurisprudencia y la doctrina se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela Constitucional del honor de las personas.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del diez (10) de agosto de año dos mil (2000), en la que se dejo sentado que:
“…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo,”… la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la es la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden el uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativa, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…” (Citada esta decisión en sentencia en treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2000-00805).
En el caso de marras la demandante de autos ciudadana Rosa Josefina Castro De Velásquez pretende una indemnización por daño moral, que a su decir le ocasionó el ciudadano Carlos Rafael Figueroa Rodríguez conductor del vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por haber sido culpable del fallecimiento de su hijo ciudadano Carlos Eduardo Velásquez Castro, generándole como consecuencia de esto, secuelas permanentes de tipo psicológico, crisis emocionales depresivas, alta irritabilidad del carácter, estado de nervio constante, insomnio, sensación de rabia y frustración.

Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se procede a verificar los elementos o requisitos del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la demandante.
Expuesto lo anterior y acogiéndose este tribunal al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “…El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura de la victima; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por ultimo, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso en concreto…”
En consideración a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Es un hecho que quedó probado en autos la ocurrencia del accidente de tránsito y las secuelas del daño psicológico de la ciudadana Rosa Josefina Castro De Velásquez por el fallecimiento de su hijo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Se evidencia la culpa del conductor del vehículo causante del accidente de tránsito ciudadano Carlos Rafael Figueroa Rodríguez, al haberse declarado culpable tal y como se observa de la sentencia penal cursante en auto.
c) La conducta de la victima: No quedo demostrada la culpabilidad de éste en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura de la victima: Se deduce que su nivel de instrucción es de educación media.
e) Posición Social y Económica del reclamante: Se concluye que la posición social y económica es precaria.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual es de conocida trayectoria y goza de capacidad económica que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia atenuante alguna.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente o enfermedad: Debe evidenciarse en una suma de dinero que coadyuve o permita pagar todos o ciertos gastos básicos, así como los servicios públicos y privados de las cuales gozaba antes de la muerte de su hijo.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Es un hecho notorio, el alto costo de la vida, lo cual basándonos en la primacía de la realidad de los hechos, se convierte en factor determinante para tasar el daño moral en el presente caso.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2 de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…)
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia, sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes.
De acuerdo a todo lo narrado, a juicio de este tribunal, lo ocurrido constituye en la demandante un gran sufrimiento y dolor por la muerte de su hijo Carlos Eduardo Velásquez Castro, la cual quedo demostrada a través de los hechos que quedaron aceptados y no fueron desvirtuados por el demandado ni co-demandado en la oportunidad correspondiente, todo lo cual le ha ocasionado un daño moral, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el daño moral. No obstante, quien aquí decide con apego a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano fija discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a lo manifestado en la presente causa, se procede a decidir según lo que establece los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y a su vez los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a declarar:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda, que por Daño Moral y Lucro Cesante, derivado de accidente de tránsito, tiene incoada la ciudadana Rosa Josefina Castro de Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.658.603, en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y el ciudadano Carlos Rafael Figueroa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.308.352.

SEGUNDO: Se condena a la co-demandada Alcaldía Del Municipio Maturín, del Estado Monagas, al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo), y al ciudadano Carlos Rafael Figueroa Rodríguez, ya identificado, la cantidad de Cincuenta mil Bolívares, (Bs. 50.000, oo), por concepto de Daño Moral.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas; en la persona del Alcalde, ciudadano José Vicente Maicavare y al Sindico Procurador Municipal.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Temporal

Abg. Nancy león

En esta misma fecha, siendo las 12:30pm., se dictó y publico la anterior decisión para ser anexados al índice copiador de sentencias. Conste.-

La Secretaria
Abg. Nancy león



Exp. 0960
SAP/nl/ar




























República Bolivariana de Venezuela
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito
y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Monagas.

Maturín, 09 de Abril de 2012.-
201° y 153°

BOLETA DE NOTIFICACION:
SE HACE SABER:

Al ciudadano: Sindico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, que este tribunal en esta misma fecha dicto sentencia definitiva en el juicio que por DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE (TRANSITO), se intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; tal notificación se realiza de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual contempla: “…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”
En tal sentido, firmara al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificado.

La Jueza Provisoria,

Abg. Sonia Arasme


FIRMA:____________FECHA:_____________HORA:_________


SAP/nl/ar
Exp. 0960