REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín 10 de Abril del año 2012
201º Y 153º

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, representado en este acto por el Abogado LEONARDO MATA G. venezolano, mayor d edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.958.094 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.643 según Poder Otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Junio de 2008 anotado con el N° 14 Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

DEMANDADO: FARMACIA PUENTE GUILLERMINA C.A. Deudora Principal Y HERNAN JOSE RODRIGUEZ DISQUEZ Y ARGELIA MARIA DISQUEZ VELASQUEZ (Fiadores Solidarios), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.935.468 y 3.010.535 respectivamente domiciliados en Guiria Estado Sucre.-

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N°: 11.216

Vista la diligencia cursante al folio 62 del cuaderno principal expediente 11.216 en la cual Ratifico la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada junto al libelo de demanda sobre Un bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y sobre la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Juncal de la Ciudad de Guiria Capital del Municipio Valdez Codigo catastral 191503012123, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo, en el cual señala entre otras cosas:

Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:

Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fomus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación del escrito de demanda y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, que entre la demandante y la demandada se sucribio un contrato de prestamo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, oo) EN FECHA 19 DE Noviembre de 2009 el cual seria destinado para operaciones de legitimo carácter comercial y que recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, conforme a lo aprobado en el comité de Crédito No. 2142 de fecha 10 de Noviembre de 2009,y los cuales la Prestataria convino a pagar en UN AÑO (1) en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (14.183, 94) cada una cada treinta (30) días hasta el pago total y definitivo del Monto del Préstamo según consta de documento de préstamo acompañado e identificado como ANEXO 3….Que pese a las gestiones re4alizadas no se ha logrado el cumplimiento de la obligación contraida por la prestatario ni por alguno de sus Fiadores Solidarios y vencido el termino acordado para el pago integro del Credito Otorgado a las misma y ascendiendo la deuda a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (221.434, 75) desglosados asi: CAPITAL (138.816, 06) Intereses Ordinarios (73.757, 60) e Intereses de Mora (8.861, 09) es por lo que acudio y demando requieriendo se provea ajustada al derecho reclamado en esta pretensión a la prestataria FARMACIA PUENTE GUILLERMINA C.A. Deudora Principal Y HERNAN JOSE RODRIGUEZ DISQUEZ Y ARGELIA MARIA DISQUEZ VELASQUEZ (Fiadores Solidarios), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.935.468 y 3.010.535 respectivamente domiciliados en Guiria Estado Sucre, para que pague o sea condenada a pagar las cantidades demandadas antes idnetifiadas, los intereses que signa devengando hasta el total y definitivo pago de la deuda, las costas procesales y por ultimo la indexacion o correccion monetaria.-

Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar de que el Contrato de Préstamo fue emitido y Notariado por ante esta Ciudad de Maturín (Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín Del Estado Monagas en fecha 19 de Noviembre de 2009 ANOTADO BAJO EL Nº 78, Tomo 237 de los Libros de Autenticaciones respectivos), para ser pagado en doce cuotas continuas cada 30 dias y por cuanto en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”…

En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y sobre la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Juncal de la Ciudad de Guiria Capital del Municipio Valdez Codigo catastral 191503012123 propiedad de la Fiadora Solidaria ARGELIA MARIA DISQUEZ según cosnta de Certificación de gravamen cursante a los folios 55, 56 del Cuaderno Principal expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del estado Sucre Con funciones Notariales en fecha 04 de Octubre de 2011.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:
Que las medidas cautelares es el conjunto de Instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad específica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.
Por otra parte revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita acuerde y declare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y sobre la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Juncal de la Ciudad de Guiria Capital del Municipio Valdez Codigo catastral 191503012123 propiedad de la Fiadora Solidaria de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil FARMACIA PUENTE GUILLERMINA C.A. domiciliada en la Ciudad de Guiria, Estado Sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral, del segundo Circuito del Estado Sucre en fecha 12 de Marzo de 1998 bajo el Nº 70 Tomo Primero, modificados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima de ellos inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito Bancario y Agrario del Segundo Circuito del Estado Sucre en fecha 01 de Octubre de 2007, bajo el Nº 06 FOLIOS 32 AL 35, Tomo 1, e identificada con el RIF 30520844-1, que de los documentos y alegatos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros y se ordena decretar la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el abogado en ejercicio LEONARDO MATA G. venezolano, mayor d edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.958.094, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre Un bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y sobre la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle Juncal de la Ciudad de Guiria Capital del Municipio Valdez Codigo catastral 191503012123 con un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (232,50 M2= con los siguientes linderos NORTE: En QUINCE METROS con casa que es o fue de RAFAEL ALFONZO GUERRA; SUR: En QUINCE METROS con casa que es o fue de ARGELIA DISQUEZ DE RODRIGUEZ, ESTE En QUINCE CON SETENTA METROS con fondo de la casa que es o fue de GLORIA DISQUEZ DE MORALES, y OESTE En QUINCE CON SETENTA METROS que es hacia donde da su frente la citada calle Juncal y Sobre la casa sobre este Terreno construida con estructura de Cemento armado, paredes de bloques de cemento frisadas, techo de zinc y cemento piso de cemento, electricidad interior y tuberías de aguas internas, consta de las siguientes Una Sala comedor, una sala para cocina, dos dormitorios, una sala de baño, un lavandero, El mencionado inmueble pertenece a la ciudadana ARGELIA MARIA DISQUEZ VELASQUEZ tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del estado Sucre en fecha 03 de Noviembre de 1998 bajo el Nº 49, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y su casa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Valdez del Estado Sucre en fecha 20 de Septiembre de 1996 bajo el Nº 83, folios 03 al 04 Vto, Protocolo Primero Tercer Trimestre.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, diez (10) del mes de Abril del año 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS


En esta misma fecha, siendo las (12:10 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS


EXP Nº: (11.216)
ABG. LRFG/GL