REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN





Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
201° y 153°
Maturín, 13 de Abril de 2012
PRIMERA

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

1.- Que las partes en este Procedimiento Consignatario son:

CONSIGNATARIO:
WISSAM ABED ALKHALEK de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 83.618.174, en su condición de Representante y Presidente de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA KAILAM SHOES C.A. representado por su Apoderada Judicial Abogada JANETH DELGADO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.291 de este domicilio.

BENEFICIARIA: ASCANIO ROJAS BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.330.809 quien tiene por Apoderado Judicial al Abogado OSCAR ARAGUAYAN MILLAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.002 y de este domicilio.

CONSIGNACIÓN N° 221.-

Visto el escrito presentado por el Ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO, arriba identificada, en fecha Nueve (09) de Abril de 2012, asistido por abogado y en donde expone que: Obsérvese el presente procedimiento se inicio en fecha 16 de Diciembre de 2011, a solicitud del consignatario antes identificado, cuyo auto de admisión se emitió en fecha 20 de Diciembre de 2011, con indicación expresa del domicilio del beneficiario- arrendador por lo que se acordó librarle la Boleta de Notificación respectiva, quedando la obligación del impulse procesal en el actor, en un lapso perentorio de treinta días siguientes a su admisión, esto es entre el 20 de Diciembre de 2011 al 20 de Enero de 2012 (Cita Sentencia de fechas 09-11-2005 y 11-05-2004 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia) y 10-10-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera que no consta de autos NINGUNA ACTUACION DEL ACTOR entre el 20 de Diciembre de 2011 al 20 de Diciembre de 2012 que solicite o ponga a disposición del Alguacil su traslado a la localidad de Punta de Mata, que dista a mas de 500 METROS de la sede del Tribunal en consecuencia solicito DECLARE LA PERENCION DEL PRESNETE PROCEDIMIENTO al haber incurrido en omisión del actor en cuanto al impulso de la causa, lo cual esta amparado por el orden publico y así pido sea decidido OMISISS…
Seguidamente en fecha 11 de Abril de 2012 comparece la Abogada JANETH DELGADO antes identificada y consigna diligencia según consta del folio 45 y su vuelto y señalo entre otras cosas: este Tipo de procedimiento, por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria, no le es aplicable al criterio alegado por la parte beneficiaria-arrendador, de que se declare la perención breve, tal y como lo expuso, por cuanto además de tratarse como lo indique de jurisdicción voluntaria, la ley que la regula en su articulo 51, es muy claro, al dejar establecido que la notificación en este Tipo de procedimientos, es una carga del Tribunal, es decir solo corresponde al ARRENDATARIO, señalar la dirección exacta y oportuna al Tribunal del arrendador y beneficiario de los cánones a consignar, omisiss ahora bien, otra cosa es que fuimos diligentes en requerir la notificación, obviando el hecho de que estábamos obligado a ello, solo queríamos garantizar principios fundamentales como lo es el derecho a la defensa, y además nos movió la buena fe, apoyando a este Tribunal a lograr ese acto procesal, lo que contrariamente se ve por la otra parte, y lo que demuestra una conducta contumaz por parte del arrendador, queriendo producir una decisión propia de los procedimientos contenciosos, intentando subvertir la naturaleza de este procedimiento…
UNICA
Visto lo anterior este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por ser el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, caracterizada por no existir controversia entre las partes y por cuanto no requiere dualidad de partes, y en consecuencia, tratándose el mismo de una consignación de Canon de Arrendamiento el cual se contempla en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en donde el beneficiario puede o no aceptar las cantidades de dinero a su favor de manera personal o a través de Abogado debidamente facultado por él, para retirar las cantidades depositadas a su favor, de igual forma, solo podrá retirar estas cantidades de dinero la persona o su apoderado debidamente constituido y facultado de manera expresa para recibir cantidades de dinero en el procedimiento consignatario, estándole negado incluso al consignatario retirar, movilizar la cuenta aperturada sin autorización expresa del Tribunal, pudiendo el beneficiario negarse a recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor; y al igual que el caso que nos ocupa el articulo N° 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez ante quien el interesado presentare la Demanda”
Esta norma indudablemente que nos conduce a pensar que es el Tribunal de la causa quien debe valorar si la consignación efectuada posee eficacia o no; pues mientras que aquella impugnación no ocurra, la sola consignación lleva implícita la presunción Iuris Tantum de estado de solvencia lo que se persigue con la consignación es en primer lugar evitar quedar en estado de insolvencia; la situación se circunscribe a comprender la finalidad normativa que evidentemente tienen un alcance individual en la relación de arrendador- arrendatario pero que no puede aislarse del contexto social en el cual inevitablemente nos encontramos inmersos.

Igualmente es importante pasearnos por el concepto practico de pago por consignación, lo cual no es mas que el beneficio legal otorgado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a un tercero que actúe en nombre o descargo de éste, cuando el propietario o arrendador rehúse aceptar el pago de la mensualidad vencida para lo cual se otorga por ley el derecho de realizar la consignación por ante el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble o del domicilio excluyente escogido por el arrendador y arrendatario para efectuar el pago dentro de los Quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por lo tanto este beneficio es irrenunciable como lo preceptúa el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo los artículos 51, 53, 55 y 56 de la misma Ley, señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento al consignatario buscar una sentencia o pronunciamiento Judicial con respecto a la consignación efectuada; y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la Consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada; por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Improcedente la solicitud de emitir Interlocutoria con fuerza definitiva que declare la PERENCION BREVE del procedimiento de Consignación de Canon de Arrendamiento presentada por el ciudadano solicitada por el ciudadano WISSAM ABED ALKHALEK de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 83.618.174, en su condición de Representante y Presidente de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA KAILAM SHOES C.A. representado por su Apoderada Judicial Abogada JANETH DELGADO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.291 de este domicilio a favor del ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.330.809 quien tiene por Apoderado Judicial al Abogado OSCAR ARAGUAYAN MILLAN inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.002 y de este domicilio. Y Así se Decide.
EL JUEZ Titular,

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES

En la misma fecha siendo las 12:00 M se dicto y publico la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES

ABG. LRFG
LRFG/GL