REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA YEZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Abril del año 2012
201º Y 153º
Partes
Parte actora: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ Y AMARILIS LOPEZ DE TABARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 4.028.303 y 9.299.123 respectivamente Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 35.727 y 71.368 respectivamente y de este domicilio en condición de Apoderados Judicial de la ciudadana LIZ MAR URBINA NUÑEZ titular de la Cedula de Identidad N° 13.788.828 de este domicilio.-
Parte demandada: RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.250.668 de este domicilio quien se encontró asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE PINO PAREDES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.407de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE 11.111

Se recibe la presente demanda por distribución en fecha 22 de Noviembre de 2012, incoada por los Ciudadanos: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ Y AMARILIS LOPEZ DE TAVARES, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 4.028.303 y 9.299.123, Abogados en ejercicio, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de la Ciudadana: LIZ MAR URBINA NUÑEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.788.828, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, en contra del Ciudadano: RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.250.668.-

En fecha 22 de Noviembre de 2011, de admitió la presente acción, por no ser contraria al orden publico a ninguna disposición expresa de la ley se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (05) día de despacho siguiente como conste en la ultima notificación que de ellos se hagan a las 10:00 am a los fines de que reconociera en su contenido y firma el documento privado anexo a la presente demanda, se libro la boleta de notificación…

En fecha 12 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante consignando los emolumento necesarios para que la ciudadana Alguacil de este Tribunal se trasladare a la morada de la parte demandada a practicar la citación correspondiente…

En fecha 12 de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil dando cuenta al Ciudadano Juez que recibió por parte de la apoderada Judicial los emolumentos necesarios para trasladarse a la morada de la parte demandada a practicar la citación correspondiente…

En fecha 10 de Enero de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil consignando en este acto boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada…

En fecha 24 de Enero de 2012, siendo las 10:00 am, día y hora fijado por este Tribunal para oír la declaración del Ciudadano: RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión, debidamente asistido por el Abogado: JUAN JOSE PINO PAREDES, Inscrito en el Inpreabogado en el N°: 25.407, impuesto del motivo de su comparecencia y de los generales de Ley; y expuesto a la vista del documento a reconocer manifestó: que la firma que aparece al pie del documento no es suya y que el contenido del documento no es cierto; por tal motivo no reconoce la firma y el documento.-

En fecha 01 de Febrero de 2.011, compareció por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de la parte demandante plenamente identificado en autos, exponiendo que se encontraban dentro de la oportunidad legal para insistir y hacer valer el documento objeto de esta demanda, negando y rechazando señalado por el demandado, insistiendo en hacer valer sus dichos y solicitan al Tribunal ordenar la experticia grafotécnica a los fines de determinar los rasgos, trazos, características de la firma, el numero de cedula de identidad
En fecha 13 de Febrero de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los expertos grafotecnicos aceptando la designación recaída en su persona…

En fecha 13 de Febrero de 2012, EL Juez titular de este Juzgado, juramento a los expertos designados en la presente causa debidamente identificados, quienes juraron cumplir fielmente con la responsabilidad recaída en su persona…
En fecha 15 de Febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se acuerde extender el lapso probatorio hasta quince días para la realización de la prueba de cotejo y así mismo se librara oficio al registrador inmobiliaria del segundo circuito de Maturín a los fines de que tuviera conocimiento de que los expertos grafotecnicos se constituyan en el mismo y hacer el desglose del documento indubitable que se encuentra en original…

En fecha 15 de e 2012, Visto la diligencia que antecede suscrita por la Abogada en ejercicio AMARILIS LOPEZ con el carácter ampliamente acreditado en autos, en la cual solicita la ampliación del lapso para la evacuación de la prueba de expertos este Tribunal actuando con estricto apego al articulo 449 del Código de Procedimiento Civil ordena extender el lapso para la evacuación de la prueba promovida hasta llegar a quince días de despacho en el entendido que en la presente fecha nos encontramos al día octavo del referido lapso, igualmente se ordena en atención al requerimiento de participación a la Oficina Subalterna Publica Del Segundo Circuito De Registro Publico Del Municipio Maturín Del Estado Monagas para que tenga lugar la experticia entre el dubitado que reposa registrado bajo el Nº 04, protocolo Primero, Tomo 30 del año 2007, y el documento que se pretende en el presente expediente reconocer en su contenido y firma cursante a los folios 5 y 6, en consecuencia se acuerda oficiar a la señalada a los fines de hacer de su conocimiento que se practicara cotejo por los ciudadanos YBRAHIN ANTONIO ROJAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 4.023.279, OSWALDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 3.344.400 y DOMINGO A URBINA PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 9.927.191 Expertos designados y juramentos para tal finalidad. Líbrese lo conducente.- En relación al desglose solicitado el Tribunal acuerda realizar el desglose en la fecha en la que los expertos señalen que practicaran el cotejo…

En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal uno de los expertos grafotecnicos exponiendo que darán comienzo a la experticia grafotecnica en fecha 23-02-2012…

En fecha 23 de Febrero de 2012, vista la diligencia suscrita por el experto grafotecnico designado en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo acordado de fecha 15 de Febrero de 2012, ordenó desglosar previa certificación de copias certificadas por la secretaria de este Tribunal el documento cursante a los folios 5 y 6, de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de que se cotejaran con el documento dubitado que reposa registrado bajo el N°: 04, protocolo Primero Tomo 30, del año 2007, en la oficina subalterna Publica del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, y se ordeno la hacerle entrega del mismo a los expertos designados que una vez realizado el cotejo se comprometió a presentarlo inmediatamente luego a este Tribunal…

En fecha 23 de Febrero de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los expertos grafotecnicos designados en la presente causa consignando en original documento que se les fue administrado por este Tribunal correspondiente a 5 y 6 y su vuelto a objeto de efectuar cotejo…

En fecha 24 de Febrero de 2012, comparecieron por ante este Tribunal los expertos grafotecnicos consignando experticia constante de 11 folios…

En fecha 27 de Febrero de 2012, visto el informe presentado por los expertos grafotecnicos, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó fuese agregado para que surtiera los efectos legales consiguientes…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente caso, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente juicio tiene como fin obtener el reconocimiento judicial de un documento privado cursante a los folios 05 y 06 del expediente, tal y como lo prevé el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez pedirá que declare sobre la petición”..
En ese sentido es de relevante importancia resaltar el contenido del artículo 444 eiusdem, que contempla lo siguiente
“(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento (…)” (Negrillas Nuestras)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Para la prueba de sus dichos se observó que la parte actora trajo a los autos, documento privado constituido por un documento de préstamo - distinguida Nº 1; (la cual riela en autos en original; por su parte el demandado no promovió prueba alguna; esta conducta de las partes merece las siguientes consideraciones:

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506 (Código de Procedimiento Civil): “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 (Código Civil.): “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según lo dispuesto por los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la causa. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, en Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Así las cosas, vista la actividad ejercida por el demandado se tiene que respecto a ello, ha quedado trabada la litis en la reclamación ejercida por el actor, del reconocimiento de un documento privado de préstamo en donde el llamado a reconocer desconoció la firma y el contenido del documento que afirma se encuentra contenida en el contrato de préstamo que acompañó a su demanda, de la cual consta que la parte accionada ha negado la existencia que tal firma sea de él por lo que desconoció el contrato de préstamo presentado por la parte demandante.-

En este sentido, se tiene que el señalado contrato de préstamo se constituye en nuestro ordenamiento, como un documento privado, ya que no ha emanado de uno de los funcionarios públicos indicados en la ley, sino que ha emanado de las partes, teniéndose que el actor la opuso a su demandado expresando que éste ha aceptado pagar el monto allí señalado en la fecha allí indicada; ahora bien, respecto a los instrumentos privados, establece el Código de Procedimiento Civil:

DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO

Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Al analizar los autos, se observa que en el acto fijado por el Tribunal , procedió el accionado al desconocimiento tanto del contenido como de la firma que consta estampada en el contrato de préstamo que le fue opuesta por el actor. En tal sentido dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 del mismo texto legal que expresa:

“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En cuanto al momento en que debe promoverse o activarse el señalado cotejo expresa el texto legal:

“Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

El artículo 445, expresa que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma del supuesto autor, o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo, mientras el artículo 449 se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Asimismo, es importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente Nº 2005-540, por la magistrada ponente ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en un caso análogo a este, quien expuso:
“…Sobre este particular, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instrucción que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba. El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Artículo 1.365 del Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Artículo 445 Código de Procedimiento Civil) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En concordancia con lo establecido por la doctrina, la Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596, señaló:“…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”. (Fin de la cita)

Así las cosas, se tiene que en el caso planteado de autos, una vez opuesto como fue el –documento contrato de préstamo- por el actor, fue desconocido formalmente tanto en su contenido y firma, por el demandado, quien expresamente manifestó: “…desconozco actuando en su nombre tanto el contenido como la firma que aparece estampada en el contrato de préstamo, que le sirve de instrumento fundamental para accionar a la parte actora, por cuanto mi representado no aceptó ni suscribió el mismo” (folios 05 y 06 de la pieza principal); en tal sentido, y al activarse de acuerdo al criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República transcrita en líneas anteriores, la carga para la parte actora de insistir en hacer valer el instrumento y en consecuencia, solicitar la realización de la prueba de cotejo, mediante experticia o de testigos si aquella no fuere posible, carga que recayó sobre dicha parte desde el día siguiente al acto del desconocimiento, ya que en el caso bajo análisis, la negación tuvo lugar en el día fijado por este Tribunal; observándose además que la parte actora compareció oportunamente e insistió en hacer valer el instrumento desconocido, y promovió la realización del cotejo, con el señalamiento del documento indubitado que serviría para su comprobación, circunstancia que trae como consecuencia que el instrumento pueda ser verificado con exactitud por los expertos que se designen para la realización de esta prueba y de esta forma poderle dar todo su valor valor probatorio de quedar firme o no el desconocimiento formulado por la contraparte; al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que:

“Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 del Código de Procedimiento Civil), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el Código de Procedimiento Civil cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Artículo. 359 Código de Procedimiento Civil, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (Obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

Ahora bien, consta al folio catorce (14) del presente expediente, escrito contentivo de la insistencia en hacer valer el contrato de préstamo y solicitan la experticia grafotecnica ( prueba de cotejo ) a los fines de determinar los rasgos, trazos y características de la firma del ciudadano Rafael Urbina Núñez, así como también el Nº de la cédula de identidad que aparece debajo de la firma en dicho documento que se acompañó a la demanda el cual señala como documento dubitable y se haga el cotejo entre la boleta de citación, así como el acta de fecha 24 de enero de 2012 inserta en autos; asimismo consignan copia de documento de venta de una vivienda por el ciudadano Rafael Urbina Núñez y se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 4, Tomo 30, Protocolo: I de fecha 12 de junio de 2007, para que una vez que se acuerde la prueba los expertos se constituyan en la mencionada oficina Registral a los fines de que también se coteje la firma del ciudadano Rafael Urbina y a los efectos señalamos estos cuatro últimos como documentos indubitables, a los fines de demostrar que todas las firmas y los números de cédulas de identidad son del mismo puño y letra del ciudadano Rafael Urbina Núñez promoción de pruebas que al efecto, consignó la parte actora en la presente causa, en el cual éste expresa:

“como quiera entonces, que la prueba escrita de la obligación está contenida en el instrumento que se anexa que es el mismo contrato de préstamo y que es el titulo de donde deviene la prueba a la cual hay que darle pleno valor porque tiene plasmada autógrafa la firma del deudor, y a la cual someto y solicito sea sometida a experticia grafotecnica en todo caso”

“Sin embargo, la Sala de Casación Civil presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo. En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberá realizarse dentro de ese plazo. Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba? La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia. Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.(…omisiss…).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

De manera que, en el caso bajo análisis se desprende de los autos que el actor expresó su voluntad de insistir en hacer valer el instrumento desconocido y solicitó expresamente la prueba de cotejo por efecto del desconocimiento, en el plazo planteado en la Ley, de ocho días para la incidencia; ocho días que por virtud de la prorroga que al efecto se puede solicitar, pueden ser extendidos a quince; observándose que la parte actora no sólo solicitó la experticia grafotecnica expresando el documento dubitado sino también los indubitados del cual hacer la comparación, extendiéndose el lapso a los quince días (15°) con apego al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil tal actuación es que la experticia solicitada, lo cual permite al juez ponderar en la situación las circunstancias concretas, dado que se señaló la insistencia en el valor del instrumento y expresamente se señaló la prueba de cotejo, así como también esta se efectuó en el lapso de los ocho días indicados en el artículo 449, y de igual forma se solicitó la prorroga; de manera que la actividad que al efecto ejerció la parte actora en el escrito de fecha 01 de febrero de 2’012, referida a la insistencia y promoción de la experticia, surte efectos jurídicos por, haber sido solicitada dentro del lapso que señala la Ley para la incidencia; ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, el desconocimiento que efectuare el demandado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, sobre el contenido y firma estampados en el instrumento privado contrato de préstamo, acompañado por el actor a su libelo de demanda y que constituye el objeto del presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la señalada contrato de préstamo se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y observando que no existen otros medios probatorios en autos que lleven al suscrito juez a valorar otros elementos que los aportados por la parte demandante, que obliga al juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sino tomando en consideración la prueba pericial promovida por el actor en donde se señala “ Lo cual en base a las observaciones y análisis realizados por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada, se concluye: 1.- Que la firma dubitado objeto del presente estudio y la firma indubitada, corresponden a la misma fuente común de origen. 2.- Que la firma dubitado objeto del presente cotejo, fue realizada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ, siendo la firma autentica. 3.- El segundo igualmente las impresiones digitales provienen de una misma persona ciudadano RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ …”Así las cosas, de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en esta incidencia se evidencia del informe pericial que no se observaron irregularidades en la misma, por lo que el alegato de la parte que desconoció la firma como el contenido del contrato de préstamo no debe prosperar y necesariamente declararse como se hará en el dispositivo del presente fallo, con lugar la presente acción de conformidad con el artículo 12 del mismo texto legal en virtud de lo cual se declara Reconocido el Documento privado de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En razón de ello este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara reconocido el instrumento privado cursante a los folios 5 y 6 del presnete expediente contentivo del contrato de préstamo de dinero suscrito entre LIZ MAR URBINA NUÑEZ Y RAFAEL EDUARDO URBINA NUÑEZ supra identificados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 631, 444 y del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil acuerda devolver con sus resultas al interesado previa certificación de los mismo, dejando a salvo los derechos de terceros.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y DIARICESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de abril de Dos Mil doce (2012).-
EL JUEZ TITULAR

Abg: Luís Ramón Farías García.-
LA SECRETARIA;

Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas





En esta misma fecha, siendo las (01:45 pm), se publicó la anterior Sentencia. .-




LA SECRETARIA;

Abg: Guiliana Alexa Luces Rojas

ABG: LRFG/lrfg
EXPEDIENTE: 11.111