REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de abril del año 2012

201º Y 153º

DEMANDANTE: Abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.557 aquí de tránsito, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil del distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, anotado bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del libro protocolo duplicados inscritos en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificando sus estatus sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil el 17 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70A-sgdo identificado en el Registro de Información fiscal (RIF) número J-00002948-2, en su condición de causahabiente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad de Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A., según fusión y absorción que consta en actas de asamblea general extraordinaria de accionistas del Banco de Venezuela, Banco Universal de fecha 18 y 26 de marzo 2010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de abril 2010

DEMANDAD0: Carmen Elaida Carvajal de Montano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.498.775, de este domicilio


MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio


EXPEDIENTE N°: 11.200

Visto la diligencia presentado por la parte demandante en el presente procedimiento de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio en fecha 15 de marzo del año 2012, en donde ratificó, que sea decretada la medida cautelar de secuestro sobre un vehiculo cuya características Marca: Ford, Modelo: F-150 FX48 F-150 XLT Auto, Año: 2008, Color: blanco, Tipo: Pick up, Serial motor: 8KE14403, Serial de carrocería: 1FTRF04538KE14403, Placa: A66AA5L, Clase: camioneta, Uso: carga, Peso: 753 Kg., según certificado de origen N° 073884, solicitó a este Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 ejusdem. En el presente caso, la solicitud consta de una medida preventiva de secuestro de un vehiculo determinado.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada revisado en el libelo de demanda junto con sus recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo la decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.

Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.

Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.

Ahora bien, el secuestro se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Es decir, que el solicitante de la medida, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fomus bonis iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De allí que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de ley a los efectos de decretar la medida cautelar de secuestro del bien mueble de Carmen Elaida Carvajal de Montano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.498.775, en consecuencia se acuerda la medida de secuestro solicitada por la parte actora Abogado Porfirio Guzmán Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.557 aquí de tránsito, en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal y así se decide.

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, del Código de Procedimiento Civil. UNICO: decreta medida de secuestro sobre un vehiculo con las siguientes características, Marca: Ford, Modelo: F-150 FX48 F-150 XLT Auto, Año: 2008, Color: blanco, Tipo: Pick up, Serial motor: 8KE14403, Serial de carrocería: 1FTRF04538KE14403, Placa: A66AA5L, Clase: camioneta, Uso: carga, Peso: 753 Kg., según certificado de origen N° 073884, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (2) días del mes de abril del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Luís Ramón Farías García

La Secretaria,


Abg. Guiliana A. Luces Rojas

En esta mis fecha siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-

La Secretaria,



Abg. Guiliana A. Luces Rojas

Expediente N° 11.200
Abg. LRFG/TC