REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
201° y 153°
Parte Demandante: Abogado Alexis Hayek, en ejercicio de su profesión, inscrito en el el INPRABOGADO bajo el N° 43.756 de este domicilio, apoderado judicial de la Empresa SIGO, S. A.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil RMAITY Modas, C. A., domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de julio del 2008, bajo el N° 46, Tomo A, distinguido con el N° 55 situado en el Centro Comercial Sigo, C. A.. , representada por su presidente ciudadano Ahmad Foud Rmeiti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.984.204 de este domicilio.
Motivo: Desalojo
Expediente N° 10.917
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En fecha 07 de julio del año 2011, se recibe la demanda previa distribución admitiéndose la misma por auto de fecha 12 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación y de contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de noviembre del año 2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consigna boleta sin firmar.
En fecha 02 de abril del año 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alexis Hayek, parte demandante y presenta diligencia en la cual manifiesta a este Juzgado el desistimiento de la acción y del procedimiento.
Dicha figura Jurídica se regula en nuestro Código de Procedimiento Civil en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, por lo que homologado tiene carácter de cosa juzgada, archívese el expediente; previa devolución de los originales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2012. Siendo las 03: 00 p. m. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular
Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Expediente N° 10.917
Abg. LRFG/TC
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