REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN,
AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTES: JOSE GREGORIO PARRA MEDINA Y ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 5.098.094 Y 11.782.574, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: FERNANDO EUBIEDA APONTE, e inscritos en el IPSA bajo el N° 112.936 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE Nº 15.361

“VISTOS “SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En fecha 16 de julio del 2.010, comparecieron por ante el Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, los Ciudadanos: JOSE GREGORIO PARRA MEDINA Y ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 5.098.094 y 11.782.574, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: FERNANDO EUBIEDA APONTE, e inscritos en el IPSA bajo los
N° 112.936 y de este domicilio y expusieron, lo siguiente:
“Que contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 14 de junio del Año 2008, al principio de su matrimonio el mismo se había venido desarrollando con perfecta normalidad, pero a partir de un tiempo se perdió el objeto principal de convivencia, esto en virtud de la separación por motivo de trabajo, por lo cual han decidido de mutuo y común acuerdo la separación de cuerpo de hecho y de derecho. Es menester señalar que durante el lapso de tiempo de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
En virtud de lo antes expuesto solicitan ante este Tribunal decrete la separación de cuerpos, tal como lo dispone el artículo 185 y 189 del código civil en concordancia con el 340 del código de procedimiento civil y los artículos 2,26,49,51, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Terminan solicitando la admisión y la declaratoria con lugar, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
P R I M E R A:
Este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo hace la siguiente acotación, nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo dispone “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Admitida la solicitud y decretada la separación el 21 de JULIO del 2010, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-

S E G U N D A:
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO PARRA MEDINA Y ZULY EVELLY RIVAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 5.098.094 Y 11.782.574, según se evidencia En Acta de Matrimonio N° 129, del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el día CATORCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO 2008.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días de ABRIL del Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANGELICA BARILLAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,
C.J.R.M.Ab.Dr
Exp. 15.361