REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201º y 153º


DEMANDANTES: ORLANDO JOSE ESTEVEZ DIAZ y KEYLA JOSE MORENO ESTANGA, venezolano (a), mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.656.323 y V-14.487.877 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YALILES BASTARDO BUCARITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.377.546, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.010.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

EXPEDIENTE. 15.566.


“VISTOS “SIN INFORMES DE LAS PARTES.


Por cuanto según oficio CJ-11-1745, de fecha 15 de junio de 2011, fui Designado cómo Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentado en fecha 02 de Agosto de 2011 por la Rectoría del Estado Monagas, me AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 19 de Enero del 2011, compareció por ante este Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, los Ciudadanos: ORLANDO JOSE ESTEVEZ DIAZ y KEYLA JOSE MORENO ESTANGA, venezolano (a), mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.656.323 y V-14.487.877, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YALILES BASTARDO BUCARITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.010, y expusieron, lo siguiente:

“En fecha 16 de diciembre del año 2006 contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas (Registro Civil), tal como se evidencia en Acta Nº 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, de fecha 16 de diciembre del 2006, según se evidencia en acta original consignada, una vez contraída las nupcias fijamos nuestro domicilio conyugal en la Manzana 05, Urbanización Las Cayenas, Terrazas del Oeste, Nº 112, entre calle Vía San Jaime y entrada del Paramaconi de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual se ha mantenido hasta la presente fecha, que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Que ambos conyugues declaramos que los únicos bienes existentes de comunidad conyugal son: Un (01) vehiculo con las siguientes características Placas: AA728BN, Año: 2008, Marca: RENAULT, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Serial del Motor: F710UC85187, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M014673, Modelo: Logan Lujo/E2, y una (01) vivienda ubicada en la Manzana 05, Urbanización Las Cayenas, situado en Terrazas del Oeste, Nº 112, entre Calle Vía San Jaime y entrada a Altos del Paramaconi, cuyos linderos son Norte: con parcela 113 de la manzana 05 de la Urbanización Las Cayenas, Sur: con parcela 111, de la manzana 05 de la Urbanización Las Cayenas, Este: con entrada f de la manzana 05 y Oeste: con parcela 93 de la manzana 05 de la Urbanización Las Cayenas, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada la cual mide aproximadamente 120 M2. la nos pertenece según consta en documento Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 21, folio 154 al 163, Protocolo I, Tomo Vigésimo Octavo, 4to. Trimestres del año 2207, que por desavenencias surgidas se ha roto la armonía conyugal y es por lo que hemos decidido de común acuerdo separarnos de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, hemos decidido solicitar de su competente autoridad decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, en las misma, términos y condiciones aquí establecidas”

Terminan solicitando la admisión y la declaratoria con lugar, en virtud de lo antes expuesto este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


P R I M E R A.

Este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo hace la siguiente acotación, nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo dispone “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Admitida la solicitud y decretada la separación el fecha 24 de Enero del 2011, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.


S E G U N D A.

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ORLANDO JOSE ESTEVEZ DIAZ y KEYLA JOSE MORENO ESTANGA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil celebrado el Registro Civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Monagas, anotada en el Libro de de Matrimonio del año 2006, Folio 23, Acta Nº 08. Se acuerda librar los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín, Trece (13) días de Abril del Dos mil Doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA. LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ANGELICA BARILLAS.



En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria.












Exp. 15556.
CJRM/AB/mevc.