República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
9Maturín, 16 de Abril de 2.012.
201° y 153°



Solicitud N° 5.558-12
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y/o abogado asistente y de la acción deducida.

SOLICITANTES: DENNIS ALBERTO FRANCO MARCANO y CARLENY CRISTAL PAZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.998.405 y V- 13.981.211, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARLEN FORERO FORERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.021 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (voluntaria amigable)

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha Veintidós 22 de Marzo de 2.012, acuden por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: DENNIS ALBERTO FRANCO MARCANO y CARLENY CRISTAL PAZ PINO, debidamente asistidos por la Abogada MARLEN FORERO FORERO, e introducen solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal; recayendo en este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.012, posteriormente en fecha 27 de Marzo de 2.012, se le dio entrada, formándose expediente y numerándose bajo el N° 5.558- 12, De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que los solicitantes no consignaron los documentos originales de los bienes muebles que acredite la propiedad, tal y como lo señalan en el particular “A” del presente escrito, dictándose Despacho saneador de Seis (06) días hábiles con la finalidad de que consignen lo requerido. En fecha 11 de Abril de los corrientes, la ciudadana CARLENY CRISTAL PAZ PINO, mediante Apoderada Judicial Abogada MARLEN FORERO FORERO, tal y como consta en documento inserto al folio 40 de la presente solicitud, cumplen con lo solicitado por este Juzgado y como consecuencia de ello, se procede a ADMITIR LA PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas de la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: que se encuentra dentro de su competencia, conocer de esta solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal; en acatamiento a la Resolución N° 2009-006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 3°, en donde se le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios, en cuanto a conocer en forma exclusiva y excluyente de las solicitudes derivadas de jurisdicción voluntaria, siempre que no participen en ellas niños, niñas y adolescentes.

Así pues, se desprende de la documentación consignada que el vinculo matrimonial que los unió, se disolvió en fecha 09 de Febrero de 2.012, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios (05) al (06) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Manifiestan en su escrito, que han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar la Comunidad Conyugal, haciéndose inventario, liquidación y partición, con base en las especificaciones señaladas en el presente libelo.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual los solicitantes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a esta partición.

Tal como lo expresan los solicitantes en su escrito, convienen que la partición se realice en las especificaciones señaladas en el presente libelo y enumeradas del punto primero al octavo.

En la actuación que se analiza, observa este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
SEGUNDO: Los solicitantes estuvieron asistidos por la abogada MARLEN FORERO FORERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.021.
TERCERO: Se demostró que el vínculo matrimonial se disolvió en fecha 09 de Febrero de 2.012, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios (5 y 6) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
CUARTO: Ambos solicitantes tienen la facultad de disponer del derecho en litigio, tal como se observa en las actas que corren inserta a la presente solicitud.
QUINTO: Igualmente se evidencia que no existen hijos menores de edad.
DECISIÓN
En consecuencia, revisados los extremos antes analizados y visto que se cumplen los requisitos de ley para ello, este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera en conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional y 788 del Código de Procedimiento Civil., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre los ciudadanos: DENNIS ALBERTO FRANCO MARCANO y CARLENY CRISTAL PAZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.998.405 y V- 13.981.211, respectivamente y de este domicilio, en la siguiente forma:
En cuanto a los bienes que conforman la comunidad conyugal hemos decidido de mutuo acuerdo que la parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida como literal “A”,que el 50% de la misma que le corresponde al ciudadano DENNIS ALBERTO FRANCO MARCANO, es cedida de pleno derecho, como en efecto cede en este acto, a la ciudadana CARLENY CRISTAL PAZ PINO, quien lo recibe en este acto sin ningún objeción, asumiendo en consecuencia la totalidad de la deuda que sobre este inmueble pesa, como es: Una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, Banco Universal y una hipoteca de Segundo Grado a favor de PDVSA Petroleo, S.A., aceptado en consecuencia esta petición de mutuo y amistoso acuerdo en lo que respecta a este literal “A”. Quedando liquidada de esta forma la comunidad de gananciales en lo que respecta a este concepto.
En cuanto al contenido establecido en el literal “B”, hemos acordado que ambos renunciamos mutuamente a la prestaciones sociales que nos pueda corresponder tanto al cónyuge: DENNIS ALBERTO FRANCO MARCANO, como a la ciudadana CARLENY CRISTAL PAZ PINO, quedando liquidada de esta forma lo que respecta por este concepto.
En cuanto al contenido establecido en el Literal “C”, hemos acordado de mutuo y amistoso acuerdo que el ciudadano DENNIS ALBERTO FRANCO MARCANO, de los bienes descritos en el literal “C”, referido a equipos electrodomésticos, muebles y enceres, equipos de línea blanca y línea marrón los cede en pleno derecho a la ciudadana CARLENY CRISTAL PAZ PINO quien manifiesta su conformidad, aceptando tal cesión, quedando de esta forma extinguida la comunidad en lo que respecta a este aspecto, y así lo aceptan las partes.-
En cuanto al contenido establecido en el literal “D”, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo que los vehículos descritos en el literal que cada uno de los mismo le queda en pleno derecho a cada uno de los conyuges a cuyo nombre están asignados, es decir que ambos conyuges renuncian al 50% que le pertenece en cada uno de los vehículos cediéndose recíprocamente el 50% el uno al otro. En el Primer vehiculo; DENNIS ALBERTO FRANCO MARCANO el 50% que le corresponde lo cede en pleno derecho a la ciudadana CARLENY CRISTAL PAZ PINO; y el segundo vehiculo: El 50% que le corresponde a la CARLENY CRISTAL PAZ PINO, lo cede en pleno derecho al ciudadano DENNIS ALBERTO FRANCO MARCANO, quienes manifiestan su conformidad y aceptan mutuamente la cesión aquí declarada por ambos conyuges.
Quedando liquidada de esta forma la comunidad de gananciales en lo que respecta a este concepto.

Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún por otro concepto que no sea los aquí expuesto.
No hay imposición al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.
Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/IRM/Ana C.-
Sol N° 5.558-12