República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 02 de Abril de 2.012.
201° y 153°

EXP. Nº 3.687-12.

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
• PARTE DEMANDANTE: LILIANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.894.247 y de este domicilio.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.402.

• PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ GIL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.397.334 y de este domicilio.


2. ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).


Antecedentes:


En fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), , compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, la ciudadana: LILIANA SUAREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JAVIER RODRIGUEZ, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano: OSCAR JOSÉ GIL BELLO, todos ya identificados, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 19 de Marzo de 2.012.

Seguidamente en fecha veintitrés (23) de Marzo del año en curso, se le da entrada y el curso legal correspondiente, realizándose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Expedientes, bajo el Nº 3.687-12. Ahora bien, en cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Órgano Jurisdiccional observó que el instrumento fundamental en el cual la parte actora hace recaer su pretensión es un cheque de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en su petitorio reclama el cobro de una letra de cambio con valores distintos, existiendo incongruencias en cuanto al instrumento y a los montos indicados en su petitorio, por lo que se le otorgó a la demandante un lapso perentorio de tres (03) días para que aclarare su pretensión.

Al respecto observa este Tribunal, que hasta la presente fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), han transcurrido seis (06) días de Despacho; después de haberse dictado el lapso perentorio de tres (03) días para la aclaratoria solicitada por este Juzgado, evidenciándose así que la parte actora ciudadana: LILIANA SUAREZ, supra identificada, ha incumplido al requerimiento de este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal estima que dicha aclaratoria es fundamental a los fines de tramitar el presente procedimiento, no habiendo la parte actora cumplido con tal exigencia, no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.

En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana: LILIANA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.894.247 y de este domicilio, en contra del ciudadano: OSCAR JOSÉ GIL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.397.334 y de este domicilio. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Conste.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:54 horas de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/ITRM/@lex.
Exp. N° 3.687-12.-