República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Abril de 2.012.-
201° y 153°

EXP. Nº 2432.-

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ COELHO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.532.465 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT, ANA CECILIA SILVA y JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.067, 71.191, 57.926, 33.027, 87.652, poder cursante en autos del folio nueve (9) al folio once (11); y los abogados en ejercicio ALEXANDER URDANETA LÓPEZ, MARIA SOLEDAD MARCANO y JUANA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.506, 76.039 y 101.609, tal y como se observa de sustituciones de poder cursantes en autos a los folios setenta y tres (73), ochenta (80) y ochenta y uno (81) y ciento trece (113) respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA, inscrita en por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto de 2.002, anotada bajo el Nro. 35, Tomo B de los Libros respectivos, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.875.181, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ABEL DEL JESÚS ECHENIQUE CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.544, carácter este que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio ciento treinta y dos (132).-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
3.- Asunto: INCIDENCIA DE TACHA.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Junio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio CARLOS BETHENCORT, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano JOSÉ COELHO DA SILVA, e interpuso demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2.009.-

La demanda fue admitida en fecha 09 de Junio de 2.009, tal y como consta al folio setenta y uno (71) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada Fondo de Comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 05 de Diciembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela inserto en autos del folio doce (12) al quince (15), que los ciudadanos JOSÉ COELHO DA SILVA y JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, en representación del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA, todos identificados, suscribieron un Contrato de Prórroga Legal de Contrato de Arrendamiento, en el cual se convino en concedérsele a LA ARRENDATARIA, la prórroga legal del contrato de arrendamiento, que tienen suscrito por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 442 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida El Ejercito, distinguido con el Nro. 16, de esta ciudad de Maturín. Continua arguyendo el apoderado Judicial de la parte accionante, que el plazo de duración de la referida prórroga es de Un (01) año, contado a partir del día 01 de Enero de 2.009 al 01 de Enero de 2.010, lapso este improrrogable; conviniéndose que la pensión arrendaticia sería de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que la falta de pago de dos (02) o más cuotas mensuales, facultaría a EL ARRENDADOR a dar por resuelto el aludido contrato y a exigir la desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Asimismo, alega el apoderado judicial de la parte actora, que el demandado, ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, en fecha 19 de Marzo de 2.009, consignó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.009, posteriormente en fecha 07 de Abril de 2.009, la parte accionada de autos, consignó ante el mencionado Juzgado, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2.009; igualmente señala que los escritos consignatarios son totalmente incompletos, por lo siguiente: 1.- Por cuanto ambos pagos debían hacerse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y en caso de negarse el arrendador a recibir dicho canon, la consignación debió hacerse dentro de los quince (15) días de cada mes, esto significa según su dicho que el plazo para consignar venció el 20 de Febrero y el 20 de Marzo de 2.009, por tanto las consignaciones son extemporáneas, ya que la primera se realizó el 18 de Marzo de 2.009 y la segunda el 07 de Abril del mismo año. 2.- Por cuanto el demandante, ciudadano JOSÉ COELHO DA SILVA, nunca se negó a recibir el pago. 3.- Los 2 pagos realizados mediante consignación son incompletos, por cuanto no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por cada mes. 4.- El Arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.009, lo que constituye un incumplimiento por parte del demandado de la cláusulas contentivas en el aludido Contrato de Prórroga de Contrato de Arrendamiento, y es por ello que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al Fondo de Comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA, en la persona de su Representante Legal, ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, supra identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que ha incumplido con sus obligaciones, tanto legales como contractuales, por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.009. SEGUNDO: En dar por resuelto el presente contrato y hacer entrega del área arrendada, libre de personas y cosas. TERCERO: En cancelar las costas y costos del proceso.-

Vista las consignaciones realizadas en el presente expediente por la ciudadana Alguacil Titular adscrita a este Juzgado donde manifestó que no pudo realizar la Citación personal, las cuales rielan en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y nueve (89) presente expediente, se procedió previa solicitud de la parte interesada a la citación por Carteles. (Folio 99); no asistiendo el demandado de autos a darse por citado, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.041, siendo el mismo debidamente notificado, juramentado y citado en el presente Juicio.-

En fecha 08 de Marzo de 2.010, compareció el ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, y solicitó copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, dándose por citado tácitamente, tal y como se evidencia de autos al folio ciento veintiuno (121).-

En fecha 10 de Marzo de 2.010, este Tribunal mediante auto motivado ordenó la Reposición de la Causa al estado de otorgar el término previsto en la Ley para el acto de contestación de la demanda, ya que se tomo como válida la citación personal efectuada en el presente Juicio por el ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA, parte demandada en la presente causa, tal y como consta en autos, del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta (130).-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, (16/03/2.010) el apoderado judicial de la parte accionada rechazó, negó y contradijo que su poderdante ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT EL PREFERIDO DA SILVA, haya celebrado contrato de prórroga legal por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 05 de Diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 30, Tomo 71, además rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto de la presente litis sea propiedad del abogado CARLOS BETHENCORT; continua arguyendo el aludido apoderado judicial que es falso que su representado haya efectuado las consignaciones incompletas por lo que respecta al pago del I.V.A y que en tal sentido es falso de toda falsedad que el ciudadano JOSÉ MARÍA BENEDITO DA SILVA, adeude los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.009. Asimismo impugnó el contrato de prórroga legal de contrato de arrendamiento, tal y como se evidencia del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 23 de Marzo de 2.010, el abogado en ejercicio, ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada de autos, y consignó escrito en el cual expresó textualmente lo siguiente: “Impugnó mediante el procedimiento de Tacha el documento producido con el libelo de demanda, que cursa del folio 12 al 15 de este expediente…”. (Folio 138).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (Del 17 de Marzo de 2.010 al 08 de Abril de 2.010) tanto la parte demandante como la parte demandada, hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente.-

En fecha 06 de Abril de 2.010, comparece el apoderado Judicial de la parte accionada, y consigna escrito de Formalización de Tacha, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…Por cuanto en el presente proceso la parte demandante ha producido con el libelo de demanda, un documento con el que pretende probar la existencia de un contrato de prórroga legal de un contrato, en virtud de que en forma concurrente se materializa la causal Tercera del Artículo 1.380 del Código Civil, en función de que es falsa la concurrencia de mi representado ante el funcionario que aparece certificando el carácter de autentico al documento…es falso que hayan estado presente los testigos instrumentales que aparecen en el documento…es falso que haya estado presente el arrendador, ciudadano JOSÉ COELHO DA SILVA…es falso que se haya otorgado en la sede del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, pues mi representado suscribió Contrato de Arrendamiento Privado, el cual fue firmado en la oficina del Centro Comercial La Cascada. Siendo que en el cuerpo de la escritura del Contrato Privado suscrito se hicieron alteraciones materiales para variar el sentido de un contrato original privado por un año para convertirlo en un contrato de prórroga legal que sin conocimiento de mi representado aparece autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas…” (Folios 212 al 214).-

Subsiguientemente, en fecha 14 de Abril de 2.010, compareció la abogada en ejercicio, JUANA MARIA CARVAJAL, en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante, y consignó escrito de Contestación a la Tacha, mediante el cual insiste en hacer valer en todas y cada una de sus partes el Contrato de Prorroga Legal de Contrato de Arrendamiento, escrito mediante el cual señala lo siguiente: “…El instrumento tachado en el presente juicio ha sido reconocido y presentado por el mismo demandado, al haber acompañado a su escrito, consignación de canon de arrendamiento de fecha 18-03-2009, signado bajo el N° 167, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, libro de consignaciones que además ha sido agregado al presente expediente por el apoderado judicial del demandado en copia certificada…Ciudadana Juez, aún cuando, el demandado señala que el documento suscrito se trataba de un contrato de arrendamiento privado, se evidencia claramente de la actuaciones que el documento tachado es el mismo que acompañó el ciudadano JOSÉ MARIA BENEDITO DA SILVA…documento que pretende ahora desvirtuar. En todo caso el apoderado del demandado al formalizar la tacha ha reconocido que su representado si firmo un contrato en la Cascada…” (Folio 217).-

En fecha 15 de Abril de 2.010, este Tribunal dicta un auto de mero trámite, en el cual ordena seguir la Incidencia de Tacha, mediante Cuaderno Separado; asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público en aplicación del Ordinal 14 del Artículo 442 y del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se evidencia en autos en los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219).-

Seguidamente, este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.010, mediante auto motivado señaló que la carga de probar el motivo por el cual se tacha el documento notariado objeto del presente Juicio, le corresponde a la parte demandada tachante del aludido instrumento, pudiendo hacer uso de cualquier medio de prueba legal que considere pertinente, tal y como consta del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del Cuaderno de Tacha de la presente causa.-

En fecha 27 de Abril de 2.010, este Despacho Judicial ordenó la práctica de una Inspección Judicial minuciosa sobre los Protocolos o Registros llevado por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a tal efecto comisionó al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Posteriormente, en fecha 09 de Diciembre de 2.010, se recibió por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante las cuales se observa que en fecha 07 de Diciembre de 2.010, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la practica de la Inspección Judicial, se constituyó dicho Juzgado en la sede de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, seguidamente el Tribunal le notificó de su misión al Registrador Titular del Municipio Cedeño, ciudadano JESÚS SALDIVIA, quien manifestó que para la fecha de protocolización del documento objeto de Inspección Judicial, la ciudadana AURA MARINA ATAY QUIJADA, fungía como Registradora del prenombrado Registro. De seguidas el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Al ser confrontado el contenido del Contrato suministrado por el Registrador y el documento acompañado a la comisión, el Tribunal deja constancia expresa que el contenido de ambos es el mismo coincidiendo idénticamente en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: El Tribunal procede a citar en este mismo acto a las ciudadanas IVONNE GUZMÁN y YINEIRA RIVERO, a los fines de que rindan su declaración sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del instrumento objeto de Inspección Judicial; una vez juramentadas las ciudadanas, ambas manifestaron desconocer el contenido de los documentos pues nunca los habían visto, por ende desconocieron sus firmas; tal y como consta del folio ochenta y uno (81) al folio ciento diez (110) del Cuaderno de Tacha del presente Juicio.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.010, compareció la abogada en ejercicio, JUANA CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la prueba de cotejo, lo cual fue debidamente acordado por este Recinto Judicial; en tal sentido, habiendo la parte actora consignado el documento original objeto de Cotejo, se procedió a la designación de los expertos, recayendo en los ciudadanos IBRAHIN ROJAS SUÁREZ, EGLIS BARRETO y OSWALDO RUIZ, quienes fueron juramentados previa aceptación expresa del cargo, todo lo cual consta en autos del folio ciento doce (112) al folio ciento treinta y cuatro (134) del Cuaderno de Tacha del presente expediente.-

En fecha 24 de Febrero de 2.011 compareció el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia al folio doscientos veintidós (222) del presente expediente.-

En fecha 01 de Marzo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, librándose la respectiva boleta de notificación, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio doscientos veintitrés (223) del presente causa.-

En fecha 18 de Mayo de 2.011, compareció el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su carácter acreditado en autos, y consignó escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente: “Formalmente renuncio y desisto de la prueba de cotejo…” (Folio 135 Cuaderno de Tacha).-

En fecha 20 de Mayo de 2.011, se recibieron por ante este Juzgado las resultas de la evacuación de la prueba de cotejo, tal como se desprende del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138) del Cuaderno de Tacha.-
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA
MOTIVA

Revisadas como han sido las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, esta Juzgadora considera menester realizar las consideraciones siguientes:

El doctrinario Bello Lozano señala que: “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostuvo que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”.-

Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.-
En el caso de autos, esta Sentenciadora observa que la parte actora acompañó a su escrito libelar contrato de prorroga legal autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha cinco (5) de Diciembre de 2.008, quedando asentado bajo el Nro. 30, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevadas por esa oficina, cursante en autos del folio doce (12) al quince (15) del Cuaderno Principal del presente expediente, el cual fue promovido en copia certificada en fecha 09 de Mayo de 2.012, (Folios 124 al 127); ahora bien, esta Sentenciadora observa que tal instrumento fue tachado de falso por la contraparte en fecha 23 de Marzo de 2.010, con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, lo cual procede cuando se alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento; Ahora bien, formalizada y contestada la tacha, la Jueza encargada para ese momento ordenó seguir la incidencia por Cuaderno Separado e indicó a las partes que podrían hacer uso de las pruebas que consideraren pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos, siendo que en fecha 27 de Abril de 2.010 se llevo a cabo Inspección Judicial sobre los Protocolos o Registros llevados por ante la Oficina del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, que las funcionarias IVONNE GUZMÁN y YINEIRA RIVERO, desconocieron sus firmas y el contenido del documento bajo inspección, siendo posteriormente promovida la PRUEBA DE COTEJO por la abogada en ejercicio JUANA CARVAJAL, actuando en su carácter acreditado en autos, tal y como se evidencia al folio ciento doce (112) y su respectivo vuelto, en tal sentido, este Tribunal admitió dicha prueba realizándose los correspondientes actos consagrados en la Ley para la Designación y Juramentación de los expertos encargados de la realización de la misma; puesto que, el ordinal 12° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “(…) En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.(…). Aun cuando en el caso que nos compete no fue el funcionario que autorizó el instrumento quien lo desconoció; sino los testigos, que al igual que el funcionario dan fé de la realización de dicho acto, también es procedente y viable la posibilidad que otorga dicho ordinal de demostrar la autenticidad de las firmas desconocidas, evidentemente a través de la prueba idónea para ello, como lo es, el Cotejo de firmas.-

En fecha 20 de Mayo de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado los expertos grafotécnicos encargados de practicar la prueba de Cotejo a la cual fue sometido el instrumento que fundamenta la presente acción, y consignaron el informe respectivo, el cual riela en autos específicamente en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del cuaderno de tacha del presente expediente, y en conclusión determinaron lo siguiente: “…Las firmas que sirvieron de estándar de comparación y la firma que nos interesa presente en el documento desconocido, no fueron elaboradas por las mismas personas.” Ahora bien, debemos entender que el COTEJO, no es más que una experticia (con sus particularidades) consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (técnicos, prácticos o expertos) designados por las partes o por el Juez, con el fin de comparar un documento autentico e indubitado con otro cuya autenticidad se puso en duda y se pretende acreditar; cooperando de esta forma con el Juez en la valoración técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales debe decidir el Juez según su propia convicción; apreciándose dicho dictamen según las reglas de la sana critica; siendo ello así, no habiéndose producido impugnación de las partes contendientes, sobre la designación de los expertos, ni sobre el informe rendido, manteniendo todos los peritos designados uniformidad de criterios, y concordando tal conclusión con las afirmaciones y hechos alegados y demostrados; Esta Jueza observa que dicha prueba de cotejo, el informe obtenido de ella y su conclusión se encuentran ajustadas a derecho, con lo cual se aprecia en todo su valor, considerando que la firmas desconocidas en el documento que fundamenta la presente acción no fueron elaboradas por las ciudadanas IVONNE GUZMÁN y YINEIRA RIVERO, supra identificadas.-

En consecuencia de ello, y en atención al material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado, y de modo particular el informe presentado por los expertos con ocasión de la prueba de experticia grafotécnica promovida y evacuada, y específicamente con las conclusiones allí contenidas, se encuentra plenamente demostrado que las firmas que posee el instrumento que fundamenta la presente acción no fueron realizadas por las ciudadanas IVONNE GUZMÁN y YINEIRA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.920.878 y V-11.780.345, respectivamente, razón por la cual la tacha de falsedad propuesta debe prosperar, y en consecuencia, se declarará falso el instrumento cursante en autos en copia certificada en los folios ciento treinta y siete (137) y siento treinta y ocho (138) del cuaderno de tacha del presente expediente, el cual fue consigno en copia simple junto al libelo de la demanda, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la incidencia de tacha de falsedad formulada por la parte demandada en el presente Juicio que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano JOSÉ COELHO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.532.465 en contra del fondo de comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto de 2.002, anotada bajo el Nº 35, Tomo B de los Libros respectivos llevados por ese Registro; en consecuencia de ello:

PRIMERO: se declara FALSO el instrumento cursante en autos del folio doce (12) al quince (15) del Cuaderno Principal del presente expediente, el cual fue promovido en copia certificada en fecha 09 de Mayo de 2.012, (Folios 124 al 127), consistente en un contrato de prorroga legal suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio.-

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, asimismo, se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle el contenido de la presente decisión.-

CUARTO: Se ordena anexar al cuaderno principal del presente expediente copias certificadas de esta sentencia, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada, líbrese boleta de notificación.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2432








































República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Abril de 2.012.-
201° y 153°

Oficio Nº 1755-2.012.-

CIUDADANO:
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, mediante el presente oficio con el objeto de brindarle un cordial saludo, asimismo, remitirle copia certificada de la sentencia de fecha 09 de Abril del año en curso, dictada por este Tribunal en virtud de la Tacha Incidental formulada en el Juicio que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano JOSÉ COELHO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.532.465 en contra del fondo de comercio BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto de 2.002, anotada bajo el Nº 35, Tomo B de los Libros respectivos llevados por ese Registro.-

Información y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARÍA PATETE BRIZUELA.-

FIRMA: ________________ FECHA: ________________HORA: _________________
Anexo lo indicado.-

MPB/IndiraRamnarine
Exp. Nº 2432