REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: ASNOE CAROLINA REQUENA MATA y JOSÉ EDUARDO BARRETO BRITO, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros V-15.429.363 y V-15.044.547 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: YOLIMAR DUGARTE GALVIS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.156.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 513-2011.


I

Conoce este Tribunal de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO BARRETO BRITO y ASNOE CAROLINA REQUENA MATA, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros V-15.044.547 y V-15.429.363 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.156, que fue admitida en fecha once (11) de Enero del 2011, Decretándose la Separación en la misma forma, término y condiciones convenidas por las partes, y en esa misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la Boleta de Notificación correspondiente

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Punceres, Estado Monagas, en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), según consta en Acta de Matrimonio, Numero Veintitrés (23), Año Dos Mil Siete (2007), que acompañamos marcada con la letra “A”, para que surta los efectos legales pertinentes, una vez que contrajimos matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en el Estado Monagas, Municipio Punceres, Campo Monagas Diario, Sector Miraflores, Calle Principal, casa 215-A, hasta el día veinticinco del mes de Octubre del año dos mil ocho (25/10/2008). De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni tampoco bienes, muebles o inmuebles que liquidar. Es de hacer notar, que durante el primer año de nuestra unión conyugal la relación entre nosotros se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008) comenzaron a suscitarse graves dificultades. En efecto, esta situación se fue tornando cada día más insoportable hasta el día Veinticinco de Octubre del Año Dos Mil Ocho (25/10/2008), decidimos separarnos sin ningún tipo de problemas. Ahora bien, por las desavenencias surgidas hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos…” “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida común de los conyugues. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada conyugue tiene el derecho de vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o Exterior…”

En fecha veintiocho (28) de Enero del 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien se dio por notificada en fecha trece (13) de Enero del 2011.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2012, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos ASNOE CAROLINA REQUENA MATA y JOSÉ EDUARDO BARRETO BRITO, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros V-15.429.363 y V-15.044.547 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR DUGARTE GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.156, y consignan escrito inserto al folio ocho (08) del presente expediente, solicitando se declare la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.

II
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la Solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los demás requisitos de procedencia, tales como: A) La Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. B) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso, Acta de Matrimonio de los solicitantes. C) Decretó la Separación en fecha once (11) de Enero del 2011 y solicitada la Conversión en Divorcio por ambos cónyuges en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2012, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la Admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de Conversión, ha transcurrido más de un (01) año de separación entre los cónyuges, y por ello declara procedente la petición formulada y Así se decide.

III
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 12 y 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos ASNOE CAROLINA REQUENA MATA y JOSÉ EDUARDO BARRETO BRITO, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros V-15.429.363 y V-15.044.547 respectivamente, y de este domicilio. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Punceres, Estado Monagas, en fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m. Sellado y firmado en Original. Conste. Secretaria.



JGGQ/luz.
EXP. N° 513-2011.