EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
SOLICITANTES: MANUEL ALIRIO ZAMBRANO NAVARRO Y ZUNEV MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.445.754 y V-6.026.093, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.461 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPO EN DIVORCIO.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 776-11
NARRATIVA
Los ciudadanos MANUEL ALIRIO ZAMBRANO NAVARRO Y ZUNEV MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos identificados ut supra, comparecieron por ante este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de 2010 y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Exponen los cónyuges solicitantes, que en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (22-06-2009), contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexan a su solicitud en copia certificada; estableciendo su domicilio conyugal en La Guanota, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que no procrearon hijos. Que desde la celebración de su matrimonio, su vida conyugal fue estable, hasta hace un año, en que las desavenencias y la incompatibilidad se erigieron en sus vidas, fracturando toda base de conciliación y respeto, por lo que han decidido terminar con la relación, separándose de hecho desde aproximadamente un (1) año, desde el mes de noviembre de 2009, hasta la fecha actual. Es por lo que solicitan la separación de cuerpos. Señalan que durante su matrimonio no han adquirido bienes en común, por lo que no tienen nada que compartir.
Recibida la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal Decretó la misma por auto de fecha siete (07) de Diciembre del año 2010, ordenando la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas; quien quedó notificada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, constando en el expediente en fecha 31 de Enero de 2011. (Folios 04 al 8).
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2012, comparecen los ciudadanos MANUEL ALIRIO ZAMBRANO NAVARRO Y ZUNEV MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HILDEMARO DÍAZ TILLERO; y mediante diligencia solicitan la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, con fundamento a que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos (f.8).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada; este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (22-06-2009), lo cual consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañaron a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue La Guanota, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que fue debidamente notificada de este procedimiento la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 6) Que ha transcurrido más de un (1) año contado a partir del auto que Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MANUEL ALIRIO ZAMBRANO NAVARRO Y ZUNEV MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ, no constando en el expediente respectivo que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; es por lo que este Tribunal, considera ajustada a derecho la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO realizada por los ciudadanos MANUEL ALIRIO ZAMBRANO NAVARRO Y ZUNEV MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (22-06-2009). De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los nueve (09) días del mes de Abril del Año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 3:20 PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera