JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Abril de 2012.
201º y 153º
Expediente Nº 22-2011.-
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE LUNA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.902.603, domiciliada en la Calle Principal, Casa Nº 14 de la población de Manresa, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANAÍS NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO MAYO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.110.976, domiciliado en la Calle Piar, Casa S/Nº, vía el Cementerio de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYO
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de Once (11) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION (AUMENTO).
NARRATIVA
Se inicia la presente acción con motivo de la demanda por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención (Aumento), presentada por ante este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de junio del 2011 por la ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNA LUNA, a favor del niño y la adolescente de autos, asistida por la Abogada ANAÍS NOGUERA, en contra del ciudadano: CARLOS ALFREDO MAYO PARRA, todos arriba plenamente identificados, acompañada de copias fotostáticas de la Sentencia de fecha 30/11/2005, de las Partidas de Nacimiento del niño y la adolescente involucrados, del Acta de Matrimonio y de la Libreta de Ahorros N° 1801425. (Folios 01 al 09).

El día 23 de junio de 2011, fue admitida por este Tribunal la presente demanda, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose librar Boleta de Citación a la parte demandante y notificación mediante oficio a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas notificándole de la admisión de la presente demanda (folios 10 al 12, Oficio N° 2920-213/11). Ese mismo día se Aperturó Cuaderno Separado de Medidas en virtud de las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas por la parte demandante, decretándose Medidas de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devengue el demandado de autos en los siguiente porcentajes: a) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de un Salario Mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01/05/2011 del sueldo mensual que devengue el demandado de autos. b) Retención de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre (…) c) Retención de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del Bono Vacacional en el mes de Agosto (…). d) Retención de un CUARENTA POR CIENTO (40%) de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras (…), librándose para tal fin Oficio N° 2920-212/11 al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Schlumberger, S.A., compañía donde labora el obligado de manutención (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Luego, el día Veintisiete (27) de julio del año 2011, se dictó auto en virtud de la Toma de Posesión de la Jueza Provisoria de este Despacho, abogada Yamileth Sucre, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales subsiguientes, ordenándose notificar a las partes, concediéndoles tres (3) días de despacho para que éstas y el Juez tengan oportunidad de recusar o inhibirse, contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique y una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudará en el estado en que se encuentra (folios 13 al 15).-

El día Cuatro (04) de Octubre de 2011, diligencio el Alguacil de este Tribunal, ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ ROMERO, y consignó Boleta de Notificación del ciudadano CARLOS ALFREDO MAYO PARRA, firmada por la ciudadana MARCELYS MAYO (folios 16 y 17).-

Luego, el día Veinte (20) de Octubre de 2011 volvió a diligenciar el Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación firmada de la ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNA LUNA (folios 18 y 19).-

El día Diecinueve (19) de enero de 2012 se dicta auto en el expediente N° 23-2011 de la nomenclatura interna de este Tribunal por cuanto se evidenció, luego de una revisión exhaustiva de las actas que lo conformaban que corrían insertas actuaciones que corresponden ir en el presente expediente, subsanando el error cometido, desglosándose de dicho expediente los folios 16, 17 y 18 y agregándose al Cuaderno de Medidas de éste, relacionado con el Oficio S/N° librado por el Gerente de Transacciones de Recursos Humanos de la Empresa Schlumberger Venezuela, S.A., en el cual informa que el ciudadano CARLOS ALFREDO MAYO PARRA ya no labora para dicha empresa desde el 30 de marzo de 2011 (folios 4 al 7).-

Seguidamente, en fecha trece (13) de marzo de 2012, el Alguacil Postulado del Tribunal, ciudadana JUAN RAMÓN CEDEÑO CEDEÑO, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado en el presente expediente (folios 20 y 21).-
Debidamente citado como se encuentra el demandado y notificadas las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 27 de julio de 2011, el día Dieciséis (16) de marzo del año en curso, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, no comparecieron las partes involucradas en el presente asunto, por lo tanto no se pudo realizar el Acto Conciliatorio. Ese mismo día, la Secretaria Suplente del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folios 22 y 23).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas junto con el libelo de la demanda.-

MOTIVA

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha el tribunal observa: Se evidencia claramente en autos la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien lo reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las pruebas promovidas por la demandante (copias simples de la Partidas de Nacimiento), este tribunal les concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por el demandado, demostrando la relación de parentesco por consanguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su progenitor, aunado a esto, las Copias Certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2005 tampoco fueron impugnadas durante el proceso, por el cual procede la Revisión de la misma, por cuanto manifiesta la demandante en su escrito libelar que la cuota semanal asignada para cubrir los gastos de sus hijos, durante todo este tiempo nunca ha sido aumentada. De lo antes expuesto considera quien Juzga que los supuestos conforme a los cuales se dictó esta decisión, han sido modificados, pasando entonces a revisarla de conformidad con lo dispuesto en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para posteriormente fijar la Obligación de Manutención.-

De las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que a pesar de que el demandado se dio por citado, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial en la oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio y no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, aunque quedó evidenciado en autos que el demandado no trabaja actualmente bajo relación de dependencia, por cuanto el mismo renunció en fecha 30 de marzo de 2011 al cargo de Obrero en la Empresa Schlumberger Venezuela, S.A, (folio 7 del Cuaderno de Medidas), es de suponer entonces que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención, aunado al hecho de que nada probó en relación a sus cargas familiares y demás obligaciones, es por lo que quien aquí juzga considera que el demandado de autos posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que pudiera establecerse. Y así se declara.

Es de resaltar que las únicas pruebas traídas al proceso por las partes fueron aquellas acompañadas por la actora en su libelo de demanda, probando la filiación legal de un niño y una adolescente, los cuales necesitan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes, garantizándoles así el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los mismos. Y así se declara.

En consecuencia, esta juzgadora, en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos del niño y la adolescente involucrados, considera que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 242 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención (Aumento), formulada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNA LUNA, en beneficio de sus hijos, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO MAYO PARRA, todos ampliamente identificados, quedando establecido el Aumento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: Mensualmente y por adelantado, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 619,28) divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (310,00 Bs.) los días quince (15) y TRESCIENTOS NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (309,28 Bs.) los días treinta (30) de cada mes, dichas cantidades corresponden al Cuarenta por ciento (40%) de un Sueldo Mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha Primero (1°) de Septiembre de 2011, con excepción de los meses de Agosto y Diciembre de cada año, en los cuales será el doble de la suma establecida, o sea, UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUETA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.238,56), para cubrir con el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generan en dichos meses para la compra de Uniformes, Útiles Escolares, ropa, calzado y juguetes.-

Las cantidades arriba especificadas seguirá depositándolas el Obligado de Manutención, en la Cuenta de Ahorros N° 0128-0016-98-1609157308 aperturada para tal fin en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular es la ciudadana MARITZA DEL VALLE LUNA LUNA en beneficio de sus hijos.-

Quedan sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en fecha 23 de junio de 2011 por este Tribunal, por cuanto el demandado de autos finalizó su relación laboral con la empresa Schlumberger Venezuela, S.A.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. Ángela Karina Figuera G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:3 0 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. Ángela Karina Figuera G.
YS/akf.
Exp. N° 22-2011.-