REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2011-000610

Parte Demandante Gladys Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.166, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales Rosalin Alcala, inscrita en el Inpreabogado bajo los No94.766

Parte Demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, Estado Monagas

Apoderados Judiciales Sandra Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.222.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 12 de abril de 2011, con la interposición de una demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana GLADYS LANDADETA, debidamente asistida por la abogada Rosalin Alcalá, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas.

Señala la accionante que en fecha 05 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, de manera ininterrumpida, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de Obrero devengando un último salario semanal de de Bolívares veintinueve con treinta céntimos (Bs.29,30) y que prestó servicios hasta el día 15 de junio de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, y que luego de su despido la Alcaldía le pagó la cantidad de Once mil ciento noventa y cuatro Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.194,62), dicha cancelación recibió en forma fraccionada y que por cuanto no está conforme con el monto que se le pagó, es por lo que demanda la diferencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Cargo desempeñado Obrera
Fecha De Ingreso = 05 De Enero De 2006
Fecha De Egreso = 16 De Junio De 2009
Tiempo de servicio = 3 años, 5 meses y 11 días.
Ultimo salario diario = Bs.24, 00
Salario Integral = Bs.29, 30
Bonificación de fin de año = Bs.2.880
Vacaciones, Bono Vacacional y recargo = Bs. 5.548,88
Antigüedad = Bs. 11.280,00
Dotación de uniforme: Bs. 3.449,00
Quincena pendiente: Bs.624, 00
Prorrateo de Indemnización de Antigüedad y preaviso: Bs.14.064, 00
Total demandado = Bs. 26.651,76

La demanda fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha trece (13) de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la Audiencia Preliminar. Agotados los trámites de notificación correspondientes, según acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, se le dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en esta audiencia de la presentación del escrito de pruebas solo de la parte actora, y se deja constancia que la demandada aún cuando compareció a la audiencia no consignó escrito de promoción de pruebas, fijándose la continuación de la misma para otra oportunidad, fecha en la cual se dejó constancia que no compareció la demandada a la Audiencia Preliminar y vistos los privilegios y prerrogativas establecidas al Municipio, se apertura el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remitiéndose en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 09 de marzo de 2012, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de marzo de 2012, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se le da inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia solo de la accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La jueza en atención a la incomparecencia absoluta de la demandada, acuerda diferir el dispositivo del fallo para el día 28 de marzo de 2012, a las 10:30 a.m.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo la Jueza, hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana GLADYS LANDAETA contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que de las actas insertas en los autos, levantadas por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, al inicio compareció y no promovió pruebas y en la prolongación de la misma no compareció, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por éste Juzgado, tampoco hicieron acto de presencia ni por sí ni por representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Maturín del Estado Monagas, como consecuencia debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de la accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la accionante reclama diferencia de prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que la demandante promovió pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, y otros documentos dentro de las cuales nos encontramos con recibos de pago de salarios, liquidación de prestaciones sociales, por lo que éste Tribunal, tiene como cierto que la ciudadana GLADYS LANDAETA ingresó a prestar sus servicios en fecha 05 de enero de 2006, siendo despedida injustificadamente en fecha 16 de junio de 2009, así mismo se tiene como cierto que la demandante desempeñaba el cargo de Obrera, en cuanto al salario mensual devengado eran las siguientes cantidades: Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
La accionante demanda la bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones vencidas de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del estado Monagas, que será el régimen jurídico aplicable a toda la relación de trabajo, al respecto este Tribunal, acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que demuestre el pago de los mismos, debiendo hacer la salvedad que la parte actora incurrió en error al momento de efectuar el reclamo de los mismos, por cuanto lo realiza de forma conjunta y no separadamente, tal como lo establece la Ley por cuanto son conceptos distintos aun cuando se generen en la misma oportunidad legal. Aunado a ello, la accionante reclama un número de días que no corresponden con el tiempo de servicio, por lo este Tribunal, determinara los días que legalmente le correspondan, de conformidad con la Cláusula 33 de la referida Convención Colectiva, en consecuencia se procederá a realizar el computo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en base a 28 días continuos cada año, lo cual da un total de 84 días a pagar y el bono vacacional será calculado en base a 120 días y por lo que refiere a las vacaciones fraccionadas se calcularán en base a 10 días por cada mes por el salario normal. Y así se decide

- En cuanto al concepto de antigüedad, este Tribunal, acuerda la cancelación del mismo, ello en virtud, que quedo demostrado la prestación del servicio de la accionante, y por ende el tiempo efectivamente prestado, debiendo hacer la salvedad que a los fines del calculo correspondiente, el Tribunal, tomará en consideración las pruebas aportadas tales como recibos de pagos, visto que al momento de efectuar la parte demandante el calculo de dicho concepto no lo realizo de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva antes señalada. Aunado a lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal, que la parte accionante también incurrió en error de cálculo al determinar el número de días a cancelar, por lo que este Tribunal, efectuara el recalculo de la cantidad a pagar de conformidad con la cláusula antes señalada. Así se dispone.
- En relación al concepto de indemnización por despido injustificado (antigüedad y preaviso) establecido en el artículo 125 ejusdem, éste Juzgado declara la procedencia en derecho del referido concepto se calculara de conformidad con lo estipulado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva en referencia. Así se acuerda.
- En lo que se refiere a la dotación de uniformes este concepto se acuerda en base a Bs. 200,00 cada dotación por cuanto este concepto no está previsto en la Convención Colectiva aplicada el monto demandado. Así se decide.
- En cuanto a las Quincena de salarios pendientes, debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto, existe en el expediente recibos de pago de salario semanal de periodos diferentes al demandado, por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal, que la accionante no recibieron el pago de las quincenas demandadas. Y así se resuelve. (Verificar en el expediente los recibos)
A continuación este Tribunal, pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
GLADYS LANDAETA Cargo desempeñado: Obrera
Fecha de ingreso = 15- 06-2009
Fecha de egreso = 05-01-2006
Tiempo de servicio = 3 años, 5 meses y 10 días.
Salario mensual = Bs. 720,00
Salario diario = Bs. 24,00
Salario Integral = Bs. 29,30
Bonificación de fin de año: 120 días = Bs. 2.808,00
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 84 días = Bs. 2.016,00
Bono Vacacional: 120 días = Bs. 10.368,00
Recargo por no disfrute de las vacaciones: Bs. 1.720,00
Vacaciones fraccionadas 50 días X Bs. 24,00 = Bs. 1.200,00
Antigüedad: 360 días X Bs.29,30 = Bs. 10.540,00
Dotación de Uniforme: Bs. 2.000,00
Quincena de salarios pendientes = Bs. 624,00
Prorrateo de Indemnización de Antigüedad: 14.064,00
Sub- Total a cancelar = Bs. 45.340,00 a la cual hay que deducirle el monto ya pagado por concepto de anticipo, la cantidad de Bs. 11.410,62 , para un total a cancelar por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTUNUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.33.929,30)

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana GLADYS LANDAETA, en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Estado Monagas, identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTUNUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.33.929,30), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Miladys Sifontes de Nessi
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),