REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2.012

202° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-001428.
PARTE ACTORA: PEDRO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.815.065 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSALIN ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.766
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NIVEL UNO, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 20 de abril de 2012, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano PEDRO MARIN, en su carácter de demandante, asistidos por la abogada ROSALIN ALCALA, demandan a la empresa INVERSIONES NIVEL UNO, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano PEDRO MARIN, asistido por la Abg. ROSALIN ALCALA, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada INVERSIONES NIVEL UNO, C.A, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguiente: Alega la actora que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Mantenimiento y Seguridad esto fue por tiempo ininterrumpido: Nueve (09) meses, contados a partir del día 13-03-2010, fecha de ingreso hasta el 12-12-2010, fecha de egreso, cuando fue despedida injustificadamente, devengando salario semanal de bolívares 142,85, el salario integral de 151,57, y en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad, para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.


MOTIVA.


De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por retiro voluntario alegado por la demandante, es de Nueve (09) meses, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dichos tiempos. ASI SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días a razón de Bolívares 151,57 lo que equivale a Bolívares 6.820,65.
Por Concepto de Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de Bolívares 151,57 lo que equivale a Bolívares 4.547,10.
Por Concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de Bolívares 142,87 lo que equivale a Bolívares 4.286,10.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 11,25 días a razón de Bolívares 142,87, lo que equivale a Bolívares 1.607,07.

TOTAL DE MONTO ADEUDADO: Al ciudadano, le corresponde un total de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 91 CENTIMOS (Bs. 17.260,91).






DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada INVERSIONES NIVEL UNO, C.A, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano PEDRO MARIN, en consecuencia se condena a pagar a la empresa INVERSIONES NIVEL UNO, C.A, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 91 CENTIMOS, (Bs. 17.260,91).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
No hay Condenatoria en Costa.
En cuanto a la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.



EL SECRETARIO




En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.