REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAG+AS.
Maturín, Trece (13) de Abril de Dos Mil Doce
201° y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NH11-X-2010-000008
PARTE ACTORA: CHICEL YOLIMAR TOVAR RIVAS, JORGE LUIS SUAREZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS ALBERTO GOMEZ DIAZ, CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMON, ANDY JOSE SANCHEZ FRANCO, DERWIN JOSE FEBREZ SUCRE, WUILBER JOSE VILLARROEL BASTARDO, OLANDO JOSE ALVAREZ CAMPOS, DAVID CARDONA CASTAÑO, TULIO VALMIQUI MORENO CORDERO, LUIS ISMAEL CEDEÑO, ANTONIO JOSE FEBREZ GARCIA, CARLOS JOSE RUIZ RAMIREZ, JOSE RAMON CHALO, MICHELLY JOSE CORTEZ, CARLOS ENRIQUE PAREDES FEBRES, LUIS FELIPE JARAMILLO, YUNIS ANDRES DIMAS ROMERO Y JESUS RAMON SUCRE RODRIGUEZ, , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-13.735.287, V.-11.777.275, V.-15.279.964, V.-14.110.997, V.-14.424.186, V.-9.794.261, V.-13.915.826, V.-15.632.716, V.-13.544.910, V.-10.192.476, V.-4.614.476, V.-4.026.956, V.-10.302.969, V.-8.748.618, V.-8.379.571, V.-12.653.907, V.-8.931.640, V.-4.626.964, V.-9.900.186 y V.-5.557.796, respectivamente. Quienes constituyeron como apoderado judicial al abogado José Rafael Salazar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.299.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA C. A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Visto el escrito libelar cursante en el expediente NP11-L-2012-000445 presentado por los ciudadanos CHICEL YOLIMAR TOVAR RIVAS, JORGE LUIS SUAREZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS ALBERTO GOMEZ DIAZ, CARMEN GREGORIA LEZAMA GIMON, ANDY JOSE SANCHEZ FRANCO, DERWIN JOSE FEBREZ SUCRE, WUILBER JOSE VILLARROEL BASTARDO, OLANDO JOSE ALVAREZ CAMPOS, DAVID CARDONA CASTAÑO, TULIO VALMIQUI MORENO CORDERO, LUIS ISMAEL CEDEÑO, ANTONIO JOSE FEBREZ GARCIA, CARLOS JOSE RUIZ RAMIREZ, JOSE RAMON CHALO, MICHELLY JOSE CORTEZ, CARLOS ENRIQUE PAREDES FEBRES, LUIS FELIPE JARAMILLO, YUNIS ANDRES DIMAS ROMERO Y JESUS RAMON SUCRE RODRIGUEZ, en fecha 09 de abril de 2012, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C. A., a la cual, el apoderado judicial abogado José Rafael Salazar, solicita en nombre de sus representados al Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el terreno e inmueble propiedad de la empresa demandada, el cual se encuentra ubicado en la zona industrial Las Palmas de la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, carretera vieja Anaco San Mateo, CONSTRUCCIONES ROBICA C. A., asimismo solicita que este Tribunal proceda a remitir prohibición de salida del país al obligado y representante de la empresa ciudadano Roberto Carlo Biagioni Cintori

Ahora bien, a los fines de dirimir lo solicitado, esta Juzgadora debe realizar ciertas consideraciones al respecto; las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria, constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva, que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Exige el artículo in comento, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede acordar una medida preventiva cuando a su juicio, exista la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera implícita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indicó anteriormente es evitar, que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez o Jueza al momento de acordar o negar una medida preventiva, verificar que se cumplan tales extremos.

Durante la fase de mediación puede ocurrir, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa, pueda efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio, o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga, a este temor de daño o de peligro, es a los que la doctrina ha denominado “Periculum in mora”, definida como aquella prohibición de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además ésta circunstancia debe constar en el expediente para que la Jueza pueda decretar la medida cautelar que se trate.

En la presente causa la parte demandante solicitó al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante su escrito de demanda de fecha 03 de abril de 2012, se decrete medida preventiva cautelar de enajenar y grabar sobre el terreno e inmueble propiedad de la empresa que demanda; en virtud de las actuaciones de insolvencia y subterfugios realizados por la empresa demandada, y que existiendo presunción grave de que el obligado haga actos, para dejar ilusoria la ejecución del fallo; en virtud a ello, es que solicita la presente medida preventiva de enajena y gravar.

Bajo este supuesto, esta Juzgadora pasa a analizar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…) (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la norma antes indicada se exige, para el decreto de la medida en primer lugar: “la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, el llamado Fumus Boni Iuris, así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, como ya se ha establecido en cuanto a la naturaleza de las medidas cautelares, la norma establece expresamente: “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”, lo cual está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva, es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción, como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non, para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley; este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el Juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al Juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal.

Ahora bien, a partir de los medios de prueba aportados por el apoderado judicial, y de lo expresado en el escrito libelar, se observa que este aporta las siguientes pruebas: cuatro (04) solicitud de orden de pago, de fecha 05 de octubre de 2010, mediante el cual se demuestra que el concepto es por penalización por retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales; minuta de reunión de fecha 05 de octubre de 2010, con la cual se demuestra que la misma se refirió a los pasivos laborales de Construcciones Robica C. A., copia simple del reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, liquidación por terminación de servicios de los ciudadanos Cruz Martínez Camacho, Chicel Yolimar Tovar Rivas, José Gregorio Rodríguez Hernández, Carmen Gregoria Lezama Gimon, Derwin José Febrez Sucre, Wuilber José Villarroel Bastardo, Orlando José Álvarez Campos, Tulio Valmiqui Moreno Cordero, Luís Ismael Cedeño, Antonio José Febrez García, José Ramón Chalo, Michelly José Cortez, Carlos Enrique Paredes Febres, Luís Felipe Jaramillo Y Jesús Ramón Sucre Rodríguez.

En virtud de los medios de pruebas promovidos, esta Juzgadora procede a valorarlos, a fin de determinar si demuestra el extremo referente al fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo señalar quien Juzga, que con dichas pruebas sólo se deja constancia en primer lugar, del procedimiento administrativo incoado por los actores, y en segundo término, el pago por la terminación del servicio que presuntamente prestaron a la empresa los actores, observa esta Juzgadora, que los accionantes no introdujeron documento del terreno e inmueble propiedad de la empresa demandada, al cual quieren enajenar y gravar, asimismo, debe destacarse que con las pruebas aportadas no se demuestra que la empresa no pudiera cumplir con una futura sentencia en su contra, no se demuestra el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrar en este caso a la Jueza, que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar los solicitantes prima faciem y en forma anticipada, para que la Jueza utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida, y que solo establece el solicitante de la medida cautelar.

En nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios, el dictado de una medida cautelar por el contrario, debe el elemento del peligro en la demora estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, sobre la persona a la cual se dicta la medida, que pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado. (Henríquez, La Roche).

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

De tal modo y analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal, considera que en virtud de las pruebas presentadas, no se demuestran el extremo fundamental de procedencia referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los demandantes quien tenían la carga de traer a los autos elementos suficientes; no demostraron la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado. En consecuencia, la medida cautelar solicitada debe ser negada. Así Se Decide.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara: que NIEGA DECRETAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas, por los accionantes mediante su apoderado judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos El Secretario (a)
Abg.