REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 13 de abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO NP11-L-2011-001708

Demandante: Ciudadana, María Juliana Selja Roca, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº V- 15.633.982.


Apoderada Judicial de la parte demandante: La Procuradora del Trabajo Abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852.

Demandado: PANADERIA Y PIZZERIA MANU-MISO C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No hay constancia en actas.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana María Juliana Selja Roca, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 15.633.982, asistida de la Procuradora del Trabajo Abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 116.852 y presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PIZZERIA MANU-MISO C.A. se dictó Despacho Saneador, y luego de ser oportunamente subsanado se admitió la demanda y se ordenó la notificación del accionado, comenzando a computarse el término de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. La demandante en el escrito libelar alega lo siguiente:

En fecha tres (03) de enero de 2008 comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y PASTELERIA MARAN-MISO, C.A. a quien después le cambiaron el nombre y pasó a llamarse PANADERIA Y PIZZERIA MANU-MISO C.A, que al momento del cambio de nombre de la panadería no procedieron a su liquidación por cuanto los dueños segurón siendo los mismos. Se desempeñaba en el cargo de vendedora, hasta que en fecha doce (12) de abril de 2011, fue despedida injustificadamente, siendo el último salario semanal el de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 285,00), que laboro semanalmente un tiempo de servicios de tres (03) años, tres (03) meses y veintiún (21) días que comprenden los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, disfrute de vacaciones, utilidades fraccionadas y la indemnización por despido injustificado. Además de ello señala que le cancelaron las utilidades de los tres (03) primeros años.

En fecha tres (03) de abril de 2012, oportunidad fijada para que se instalara la Audiencia Preliminar, oportunamente anunciada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo Abogada Milagros Narváez, en su carácter de apoderada judicial tal y como se evidenció del Poder Notariado que consignara adjunto al escrito libelar, e igualmente se verifico la incomparecencia de la sociedad mercantil PANADERIA Y PIZZERIA MANU-MISO C.A, ni por si, ni por medio de representante estatutario o Apoderado Judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos en contra de la sociedad mercantil y no contraria a derecho la petición de la demandante.
MOTIVA

Como consecuencia de la incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante. En tal sentido se pasa a relacionar lo siguiente para la accionante.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana María Juliana Selva Roca y la accionada sociedad mercantil PANADERIA Y PIZZERIA MANU-MISO C.A, y cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, iniciando en fecha tres (03) de enero de 2008, laborando semanalmente, en el horario comprendido de 06:30am a 01:30pm, que se desempeñó como vendedora, hasta la fecha doce (12) de abril de 2011, por un lapso de tiempo de un de tres (03) años, tres (03) meses y veintiún (21) días y que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la accionante estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a la normativa citada. Así se declara.

Con base a lo anterior, se hace una revisión exhaustiva del libelo de demanda, del cual, emerge que la accionante ejercía el cargo de vendedora, señalando en el CAPITULO I de los hechos…. “como último salario básico semanal la cantidad de Bs. 285…” (Negrillas del Tribunal).
Por ende, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario Básico para el primer año de trabajo la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22,59), para el segundo año de trabajo la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29,45), para el tercer año de trabajo la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.35,42) y para el último período laborado la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45,32). Así se declara.

Ahora bien, se observa que la actora solicita se condene el disfrute de las vacaciones, y que por ello se le deben dos (029 años, al respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado en los autos por la demandante, en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, no procediendo lo demandado por la actora en cuanto a las vacaciones vencidas. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones le corresponden a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, de un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y veintiún (21) días los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante por el primer año de servicios: 45 días por el salario integral de Bs. 22,59 para un total de Bs. 1.016,55. Así se decide.

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante por el segundo año de servicios: 62 días por el salario integral de Bs. (Bs. 29,45) para un total de Bs1.825, 9. Así se decide.

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante por el tercer año de servicios: 64 días por el salario integral de Bs. (Bs. 35,42) para un total de 2.266,88. Así se decide.

• Antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante por el último periodo laborado: 16.5 días por el salario integral de Bs. (Bs. 45,32) para un total de 747.78. Así se decide.

Monto Total a cancelar por el concepto de Antigüedad: Bs. 5.857,11. Así se decide.


• Vacaciones: Del escrito libelar se señala que le fueron canceladas las correspondientes al primer y segundo año de servicios. Entonces de acuerdo al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del le corresponden a la accionante por el tercer año de servicio 17 días por el salario básico de Bs.31, 96 para la cantidad de Bs. 543,32

• Vacaciones Fraccionadas: y para el último periodo laborado le corresponden 4,5 días por el salario básico de Bs.31,96 para la cantidad de Bs. 143,82

Monto total a cancelar por el concepto de Vacaciones: Bs. 687,14. Así se decide.

• Bono vacacional: Del escrito libelar se señala que le fueron cancelados los correspondientes al primer y segundo año de servicios. Entonces de acuerdo a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante por el tercer año de servicios: 9 días por el salario básico, de Bs. 31,96 para la cantidad de Bs. 287,64. Así se decide.

• Bono Vacacional Fraccionado: y para el último periodo laborado le corresponden 2,49 días por el salario básico, de Bs. 31,96 para la cantidad de Bs. 79.58. Así se decide.

Monto total a cancelar por el concepto de Bono Vacacional: Bs. 367,22. Así se decide.


• Utilidades Fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante 7,5 a salario básico, Bs. 45, 32 generando la cantidad de Bs. 339,9. Así se decide.


• Indemnización por despido injustificado: Como ya se dijo en líneas anteriores, se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, a la demandante le corresponden las indemnizaciones correspondientes, las cuales, suman un total de 150 días por el salario integral de Bs. 45,32 para un total de Bs. 6.798,00. Así se decide.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 14.049,37).

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana María Juliana Selja Roca la sociedad mercantil PANADERIA Y PIZZERIA MANU-MISO C.A, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PANADERIA Y PIZZERIA MANU-MISO C.A a cancelar a la demandante la cantidad CATORCE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 14.049,37) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres M.
Secretario (a),
Abg.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).