REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 3 de abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO NP11-L-2010-000054

Demandante: Ciudadana, Nely Rojas de Cabrera, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 4.585.204.


Apoderado Judicial de la parte demandante: La Procurador del Trabajo Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311.

Demandado: INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora MI PC QUEST.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No hay constancia en actas.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de enero de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana Nely Rojas de Cabrera, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V- 4.585.204, asistida del Procurador del Trabajo Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311. y presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, contra la sociedad mercantil INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora MI PC QUEST, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del accionado, comenzando a computarse el término de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, oportunidad fijada para que se instalara la Audiencia Preliminar, oportunamente anunciada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo Abogada Rosalin Alcalá, en carácter de apoderada judicial de la demandante, carácter evidenciado del Poder Notariado que riela en el folio sesenta y cinco (65), consigno su escrito de pruebas, y como anexo el procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y el Registro de la demanda. Asimismo, se verifico la incomparecencia de la sociedad mercantil INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora MI PC QUEST, ni por si, ni por medio de representante estatutario o Apoderado Judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos en contra de la sociedad mercantil y no contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el servicio no fue prestado en la ciudad de Maturín, que la relación de trabajo no culmino en esta localidad, que la celebración del contrato tuvo lugar en una ciudad distinta, y que el domicilio de la empresa demandada se encuentra en otro estado, lo que a todas luces hace que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas sea incompetente por el Territorio para conocer de la presente acción por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, contra la sociedad mercantil INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora MI PC QUEST, por las motivaciones que a continuación se exponen.
MOTIVA

La competencia por razón del territorio está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, por lo que puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso y esta puede ser declarada de oficio, con remisión inmediata al Juzgado que deba conocer. Ahora bien en el presente caso se evidencia que la ciudadana Nelly Rojas de Cabrera es la Única y Universal Heredera de la ciudadana Riguey Cabrera Rojas, y que esta última presto servicio para la sociedad mercantil INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora MI PC QUEST alegando ser promotora.

A los fines de determinar la competencia se debe tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual presente cuatro condiciones que establecen el fuero atrayente para tal fin:

1) Se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio: En este caso aún cuando el inicio de la relación de trabajo señala la demandante fue en Venezuela, no señala en que estado del país presto servicios, solo se limitó a solicitar que se notificara la ciudadana Nhora Suárez en la ciudad de Caracas, por lo que no se Considera Competente este Tribunal por el Territorio ya que no se señala al estado Monagas como estado donde se prestó el servicio.

2) Donde se puso fin a la relación laboral: No se precisa donde tuvo Fin a la relación de trabajo, en tal caso de la revisión de la providencia administrativa que acompaña en copias simples, se infiere (mas no se precisa que fue en la ciudad de Puerto La Cruz) Por lo que no se Considera Competente este Tribunal por el Territorio.

3) Donde se celebró el contrato: Dicho Contrato se realizó en la ciudad de Caracas, ver folios 109 al 112, por lo que no se Considera Competente este Tribunal por el Territorio.

4) Domicilio del demandado a elección del demandante: en referencia a esta Condición al haber el demandante señalado que se notificará en el Área Metropolitana de Caracas, eligió como domicilio Principal de la empresa demandada tal estado, razón por la cual al no darse cumplimiento con las anteriores reglas este tribunal necesariamente debe declarar la incompetencia por el Territorio y remitir en el lapso legal las presentes actuaciones a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas lugar del Domicilio de la empresa demandada.

Por cuanto la demandante no señala en el libelo de demanda al estado Monagas como sede de la prestación del servicio, que la empresa posea oficinas en este estado, que allá prestado servicios en el mismo ni ningún elemento que le permita a este tribunal establecer la Competencia del mismo y por cuanto la Competencia es de Eminente orden Publico y puede ser decretada de oficio por el Juez considera quien decide que no tiene competencia para conocer del presente asunto y considera que los Tribunales competentes por el territorio son los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Por todo lo anteriormente expuesto, y haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia por el territorio y declina la competencia a cualquier TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de lo cual debe remitirse dichas actuaciones.

DIPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La incompetencia por el territorio de este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para la tramitación del presente asunto, intentado por la ciudadana Nely Rojas de Cabrera en contra de la Sociedad Mercantil INTEGRALES QUEST LATINOAMERICA ahora MI PC QUEST por concepto de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, se declina la competencia a los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se realizará la remisión del presente expediente al Juzgado antes señalado.


PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de abril de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Anayelis Torres M.
Secretario (a),

Abg.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).