REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Abril de 2012.
201° y 153°

No. Expediente NP11-L-2011-001393.-

Parte Demandante RUBÉN RAFAEL ASTUDILLO LEÓN, HÉCTOR JOSÉ MILANO Y RUBÉN RAFAEL ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.081.061, V-14.858.861 y V-4.891.977, respectivamente.

Apoderados Judiciales María Auxiliadora Pino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.067.

Parte Demandada TRASPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A.

Apoderados Judiciales Oly Cristina Torres, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 141.395.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 26 de marzo del año en curso, suscrito por los ciudadanos Rubén Rafael Astudillo León, Héctor José Milano y Rubén Rafael Astudillo, venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.081.061, V-14.858.861 y V-4.891.977, respectivamente, parte actora en la presente causa asistidos por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067, por una parte y por la otra la sociedad mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN), empresa demandada comparece la abogada Oly Cristina Torres Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 141.395., éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:

En fecha 18 de octubre de 2011, los ciudadanos Rubén Rafael Astudillo León, Héctoer José Milano y Rubén Rafael Astudillo, debidamente asistidos por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, consignan escrito de demanda en contra de la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A (TRANSCOMBAN), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; estiman la demanda en la cantidad de Trece Mil Veintiocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.028,64) al ciudadano Rubén Rafael Astudillo León; Catorce Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 14.776,21) al ciudadano Héctor José Milano; Dieciséis Mil Ciento Ocho Bolívares con sesenta y Ocho Céntimos (16.108,68) al ciudadano Rubén Rafael Astudillo.

La referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; prolongándose en varias oportunidades hasta el día 16 de diciembre de 2011, que por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia y se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente. Luego de recibido el expediente por auto de fecha 17 de enero de 2011, se ordenó el reordenamiento de las pruebas promovidas de acuerdo a la imprecisión conforme a su promoción. Posteriormente en fecha 26 de enero del año en curso, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación.

Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo consignan escrito transaccional mediante el cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago, siendo presentado a este juzgado; acordándose agregar a los autos mediante acta donde se dejó constancia que una vez leído el mismo y verificados los extremos de ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptaron las condiciones allí expuestas en los términos indicados en dicho escrito, así mismo, se dejó constancia que la parte accionada hace entrega a los ciudadanos Rubén Rafael Astudillo León Héctor José Milano y Rubén Rafael Astudillo, las cantidades de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cada uno de ellos por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, sumas estas que serán entregadas al término de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente homologación. En virtud de ello considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente forma:

UNICO.-
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos cancelados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional suscrito por los ciudadanos Rubén Rafael Astudillo León, Héctor José Milano y Rubén Rafael Astudillo, representados en dicho acto por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, por una parte, y por la otra la abogada en ejercicio Oly Cristina Torres Torres, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A. (TRANSCOMBAN), parte demandada, cumple con todos los requisitos de Ley, es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),