REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-N-2010-000015

Parte Recurrente FUNDACIÒN SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderado Judicial: CÉLIDA BELLO HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.149 y de este domicilio.
Y en sustitución del Procurador General del estado Monagas la abogada Wendy Verdeza, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.536
Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: AURA MARINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.559.

Abogado Asistente: Erasmo Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311, actuando en su condición de Procurador de Trabajadores.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.



Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 13 de octubre de 2010, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la abogada Célida Bello Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.421, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.149, con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Salud del Estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00163-10, contenida el expediente administrativo Nº 044-10-01-00083, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios, a favor de la ciudadana Aura Marina Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.559.


ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hachos Alegados.
Indica que el procedimiento administrativo comienza en función a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que intentara la ciudadana Aura Marina Salazar, la cual fue recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 13 de enero de 2010, por cuanto |, la ciudadana antes mencionada adujo conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

Señala que una vez notificadas las partes, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de contestación, el cual se efectuó en fecha 25 de febrero de 2010, a las 09:00 a.m., siendo que al mismo, asistieron la representación judicial de la Fundación Salud del Estado Monagas, así como también, la de la Procuraduría General del Estado; de igual modo añade que de los alegatos debatidos por las partes, consideró el Funcionario del Trabajo, que era necesario que el expediente pasara a la etapa probatoria.

Indica además que en el acto de contestación la representación de la Fundación Salud del Estado Monagas, negó la relación de trabajo, por cuanto de forma categórica la respuesta dada en relación al cuestionario establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue no, no presta servicios; asimismo negó que la solicitante gozara de inmovilidad laboral alegada, determinando además que no existió el despido alegado por la trabajadora, aduciendo que lo ocurrido obedecía a la culminación del contrato a tiempo determinado, y que el mismo tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009.

Alega que en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho correspondiente, siendo que la representación de la Fundación Salud del Estado Monagas, consignó el contrato de trabajo a tiempo determinado y comunicación de notificación, emitida por la Fundación Salud del Estado Monagas a la trabajadora, indicándole sobre la culminación de su contrato, por cuanto ya había extinguido el tiempo establecido a tal fin; por otro lado manifiesta que de la promoción de pruebas promovidas por la trabajadora, fueron consignados los contratos de trabajo, referidos a los años 2008 y 2009, de igual forma consignó la credencial, así como las constancias de trabajo y comunicación de fecha 28 de diciembre de 2009, en la que se indicaba el cese de sus labores.

Continúa narrando que en fecha 22 de marzo de 2010, es remitido el expediente al Inspector del Trabajo, con la finalidad de que decida la causa, pronunciándose éste en fecha 13 de mayo del mismo año, en la que dictó la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Aura Marina Salazar.

De los Vicios Denunciados.
1.- Falso Supuesto de Derecho.
Indica la recurrente que el funcionario competente no realizó una apreciación adecuada conforme a los hechos ocurridos, por considerar que: Primero: Que el Inspector del Trabajo, formó su criterio en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la trabajadora, en función al hecho único de que no fueron desvirtuadas por la parte contraria, es decir su representación como apoderada judicial de la Fundación Salud del Estado Monagas; Segundo: Que el Inspector del Trabajo, desestimó como medios probatorios los contratos individuales de trabajo presentados por ambas partes, referidos a los años 2008 y 2009, y que de los mismos se desprendía el hecho de que la trabajadora estaba contratada a tiempo determinado, por consiguiente la parte demandante no podía alegar el despido injustificado, además de ello, no consideró el apreciarlos en forma ilegal de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente refiere que de lo mencionado por la trabajadora en su declaración, refiere la misma que efectuaba el servicio por guardias nocturnas y fines de semana desempeñándose como bioanalista, de lo que se deduce que sus actividades obedecían a una tarea especifica, y como consecuencia de ello, es por lo que la representación judicial de la Fundación Salud, no realizó el desconocimiento de los instrumentos promovidos por la demandante.

2.- Falso Supuesto de Hecho.
Denuncia la recurrente en su escrito libelar, que el Inspector del Trabajo, incurre en el supuesto de hecho, por cuanto consideró que la accionante en lugar de tener una condición de trabajadora a tiempo determinado, muy por el contrario estimó su condición como una trabajadora a tiempo indeterminado y por tanto se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral.

De la Medida Cautelar.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00163-10, de fecha trece (13) de Mayo de 2010, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Aura Marina Salazar.

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita la recurrente de autos, que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Providencia Administrativa signada con el Nº 00163-10, de fecha trece (13) de mayo de 2010, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Aura Marina Salazar.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 18 de octubre de 2010, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2010-000016; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00163-10, de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente Nº 044-10-01-00083, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Celida Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.149, como apoderada judicial de la Fundación Salud del Estado Monagas, parte recurrente y en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, la abogada Wendy Verdeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.536, quién en ese mismo acto consignó la documentación referida a su representación; así mismo se dejo constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida, dejándose constancia si del tercero interesado, la ciudadana Aura Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.559, asistida del procurador de trabajadores abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, las partes realizaron sus exposiciones donde hubo replica y contra replica. Concluidas las exposiciones el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presento escrito constante de once (11) folios útiles y la ciudadana Aura Salazar, como tercero interesado presentó escrito constante de un (01) folio útil, señalándoles el Tribunal, lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente: En la Audiencia de Juicio presento escrito contentivo de argumentos de Derecho en relación a los vicios que motivan la ilegalidad de la providencia impugnada y Doctrina Jurisprudencial y sentencias relacionadas con el presente caso, enunciados de la normativa aplicable a su consideración.
En relación a tales señalamientos si bien es cierto sirven de ilustración al Tribunal para orientar su decisión, no es menos cierto, que los mismos forman parte del conocimiento jurídico que el Juez debe conocer y aplicar por norte a la Justicia y el mismo debe ser de Oficio, sin necesidad de alegaciones de las partes, ya que el derecho no es objeto de prueba. Así se decide.
En el capitulo II denominado de las pruebas aportadas hace mención al Expediente de Calificación de Despido incoado por la ciudadana Aura MARINA SALAZAR, en contra de la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, por ante la Inspectoría del Trabajo, del Contrato de Trabajo suscrito entre la mencionada Fundación y la trabajadora reclamante en fecha 01 de enero de 2008 con vigencia desde el 07 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de ese mismo año; otro, Contrato entre las mismas partes de fecha 13 de enero de 2009 con vigencia desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto consta en las actas procesales las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.

Pruebas promovidas por el tercero Interesado.
Promueve el merito de los autos, al respecto, debe señalar quién juzga que el mismo, no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, o la adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el juez o jueza, está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto al principio de la comunidad de la prueba este tribunal sigue el criterio antes señalado. Y así se resuelve.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO
En cuanto a los vicios de falso supuesto alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:

- Vicio del falso supuesto tanto de hecho como de Derecho ello en virtud a los siguientes puntos:
Primero: El Inspector le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la reclamante solo por cuanto las mismas no fueron impugnadas.
Segundo: El Inspector Desecha absolutamente todo el valor probatorio de los contratos individuales de trabajo que le fueron presentados, tanto por la recurrente como por la recurrida, para luego concluir que la accionante es una trabajadora fija y que en tal virtud se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad laboral.

Tomando en consideración los presuntos vicios en los cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo, es por lo cual considera esta Juzgadora necesario determinar en primer lugar que tipo de relación laboral existió entre las partes y como consecuencia directa de ello si la ciudadana Aura Marina Salazar se encontraba amparada o no por las inamovilidades señaladas por esta en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto debe señalar quien juzga que de la revisión que hiciere de las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas del expediente N° 044-2010-01-00083 en el cual se tramito la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadana Aura Marina Salazar, se evidencia del acta levantada en fecha 25 de febrero de 2010 (inserta en el folio 70) correspondiente al acto de contestación, que la parte recurrente contesto de la siguiente forma:

a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: No, no presta servicios. Es todo. B) ¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? VONTESTO: No la ampara la inamovilidad. Es Todo. C) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: No, hubo despido lo que se produjo fue una culminación de contrato a tiempo determinado. Es Todo.

En este sentido, la Fundación Salud del Estado Monagas promovió original de contrato de trabajo suscrito por la solicitante y dicha Fundación en el cual expresamente se señala en las cláusulas Primera y Tercera el objeto del contrato y la duración del mismo, siendo estas las siguientes: En cuanto al objeto la trabajadora se obligaba a prestar sus servicios como Bionalista I, y en lo que se refiere a su duración expresamente se convinieron que el referido contrato tendría una vigencia a partir del 01 de enero del año 2009 al 31 de diciembre del año 2009, debiendo hacer la salvedad que dichas documentales fueron promovidas por ambas partes, procediendo el Inspector del Trabajo a no otorgarles valor probatorio alguno por cuanto los mismos no están ajustados a lo que establece nuestra legislación venezolana con respecto a los contratos de trabaja a tiempo determinado de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo; ahora bien, una vez revisado los referidos contratos de trabajo, observa quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa antes citada, y no como lo señala el Inspector del trabajo, el cual solo se limito en decir que los mismos no se encuentra ajustados a la norma. Debiendo hacer la salvedad quien juzga que dichos contratos establecen la naturaleza de la labor prestada, el objeto del contrato es licito, por lo que cumple con lo parámetros exigidos en dicha disposición legal, en consecuencia, difiere esta juzgadora con la valoración explanada por el Inspector del Trabajo, por cuanto ha debido el Inspector tomar en consideración la naturaleza de la Fundación del Estado creada en fecha 06 de abril de 1994, con carácter público para su mejor funcionamiento, en razón de lo cual los documentos que emanan de ella, podrían asimilarse a documentos administrativos que tienen su valor probatorio y el medio idóneo para desvirtuarlos es tacharlos de falsos, y esto no ocurrió, lo que lleva a concluir conforme a las disposiciones antes transcritas, que no podía declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ya que no se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal, por cuanto la relación de trabajo termino por la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes, por consiguiente la accionante no gozaba de inamovilidad. Así se decide.
De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una evidente Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por la parte recurrente, asimismo, se evidencia la Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud a lo antes expuesto aunado al hecho, de que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual dispone: “ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” Disposición esta que debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En un mismo orden de ideas, se verificó la errada aplicación del derecho y la falsa valoración del mismo, al no subsumir la normativa en los hechos aportados por las partes, como fue que la trabajador solicitante prestaba servicios por guardias de seis (06) horas como Bioanalista, lo que ciertamente denota el hecho que su contratación se celebra en virtud de una tarea especifica. A tal efecto la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa incurre en los vicios de Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho que le otorga la norma de la artículo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto, contenidas en los artículos 39, 49, 67, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables para el trámite de ese procedimiento, al apreciar y otorgarle indebida e ilegalmente valor probatorio a los dichos del accionante, cuando no existe Pruebas que evidencien el Despido Injustificado, infracción esta determinante en el dispositivo de la Providencia, pues este ilegal proceder, fue basamento que conjuntamente con la arbitraria desestimación del alegato hecho en el acto de contestación, al ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando al resultar controvertido la relación laboral y la inamovilidad y se alegó que no hubo despido sino la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado y así se demostró, incluso con las documentales aportadas por la contraparte, sino que por el contrario ordenó un Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurriendo en irregularidad en la instrucción, pues es el accionante el que debe probar el despido y no obligar a la demandada a probar un hecho negativo; asimismo, al tomar como fundamento de su decisión convicciones fundadas en hecho inexistentes y/o erróneos, que lo llevo a la declaratoria con lugar de la providencia administrativa recurrida, asumiendo que el trabajador se encontraba amparado por el decreto de inmovilidad laborales cuando en verdad se trataba de una relación meramente contractual.

Finalmente, se evidencia de los hechos alegados por la parte recurrente, las pruebas aportadas al proceso y del derecho que el acto impugnado menoscabó el derecho al debido proceso; y a la defensa de la Fundación recurrente en el procedimiento administrativo en cuestión. Así se establece.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara Con lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoadas por la ciudadana AURA MARINA SALAZAR y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la FUNDACIÒN SALUD DEL ESTADO MONAGAS antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00163-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2010, contenida en el Expediente Nº 044-10-01-00083, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, de la ciudadana AURA MARINA SALAZAR plenamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.

Secretario (a),