REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, doce (12) de Abril de 2012
201º y 153º

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PROYECTOS TECNICAS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el N° 08, Tomo 2-A, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Mileidis Ramos Noriega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.130.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): ciudadano YHONATHAN JOSE CASTRO, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-14.507.594, quien constituyo como apoderada judicial a las abogadas Omaira Urreta, Nubia Ramos y Karloris Milagros Belmonte Alfozo, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 68.924, 99.937 y 168.200.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha catorce (14) de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de las empresas Proyectos Técnicas y Construcciones Nuzzo, C.A., y Bertha House Construcciones, C.A., partes demandadas, publicando decisión en fecha 16 de marzo del presente año, mediante la cual declara. Primero: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Yhonathan José Castro, contra las referidas empresas. Segundo: Condenó al pago de las cantidades discriminadas en la referida sentencia.

La parte demandada recurrente en fecha 22 de marzo de 2012, apela de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 03 de abril de 2012, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma fecha, se admite y se fija la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día once (11) de abril de 2012, a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), compareciendo ambas partes del proceso.

DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Adujo la representación de la parte recurrente, que el recurso de apelación lo ejerce en vista de que la notificación se llevo a cabo en una sede que no corresponde a la sede principal de la empresa, de igual forma la persona que recibió la notificación de la demanda abogado José Rafael Guzmán, no es empleado de la empresa, de igual forma no es representante o apoderado de la misma, y en cuanto a la persona que se solicitó se notificara, no es empleado ni tiene nada que ver con la empresa, que es notificado por exigencia del demandante, y por tanto se encuentra la empresa demandada en un estado de indefensión, lo cual le impidió acudir a la audiencia preliminar, vulnerándole el derecho a la defensa y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

La apoderada judicial de la parte demandante, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, manifestó que efectivamente se realizó la notificación de ambas empresas demandadas en una sola dirección, que es el sitio donde se ejecuta o presta el servicio; y que si bien es cierto que no es la dirección como tal de la empresa, es el único sitio conocido por los trabajadores para realizar la notificación y que incluso en el expediente 26 y 78 del año 2012, también fue señalada la misma dirección para ambas empresas y recibidas por la misma persona José Rafael Guzmán, quien dice ser apoderado judicial de las empresas demandadas. Por lo tanto solicita se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Seguidamente esta Alzada pregunta a la parte recurrida si en los casos a los cuales está haciendo referencia ya se instaló la audiencia preliminar o está en la fase de notificación, señalando la apoderada judicial de la recurrida, que en el expediente 78 ya fue consignado las notificaciones, y en el expediente 26 su representado y las demandadas no comparecieron a la audiencia preliminar, de igual forma en los años anteriores existen causas en la cual se notifico a la empresa en la misma persona y en la misma dirección

Este Juzgado Superior, le otorga el derecho a replica y contrarreplica a ambas partes; señalando la parte recurrente, que en estos momentos existes cuatro expedientes por ante esta circunscripción judicial, con respecto al expediente 26-2012 ni los demandantes ni los demandados acudieron a la audiencia, en su caso por no tener conocimiento de la acción, de igual forma se encuentra consignado en el expediente copia certificada de poder que la acredita como única apoderada de la empresa.

Que en los expediente 78 y 159 no se ha comenzado con las audiencias, por cuanto han habido nuevas notificaciones, que el señor José Rafael Guzmán, nunca ha sido ni es apoderado de la empresa demandada siendo ella la única apoderada, también señala que esa obra en particular es llevada por ambas empresas en un consorcio, es la única obra en común; que Leoner Arocha no es socio de su representada; y que en los demás casos se recibe la notificación por que es cierto que allí se esta realizando un trabajo, pero no es ni la dirección fiscal ni la dirección procesal de la empresa. Ratifica la apelación.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente.

En el capitulo VI del escrito libelar, el demandante, solicitó que la notificación de las partes accionadas, se practicará en la persona, del ciudadano Leoner Arocha Rivero, en su carácter de Gerente de la empresa Proyectos, Técnicas y Construcciones Nuzzo, C.A; y Vicepresidente de la empresa Bertha Houses Construcciones C.A, en la siguiente dirección: Calle Principal entre la Urbanización Las Cayenas y la Urbanización Las Garzas de Maturín, Estado Monagas, específicamente en las oficinas ubicadas en la construcción de un conjunto residencial denominado Laguna Azul. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2011, el Tribunal A quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a las partes demandadas.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de febrero de 2012, el Alguacil encargado de practicar la notificación, consigna mediante diligencias, carteles de notificación, las cuales fueron firmadas y recibida por el ciudadano José Guzmán, titular de la cédula de identidad 4.029.486 en su carácter de abogado, en la dirección indicada en el cartel, siendo certificada tal actuación por secretaria (f.16-18). Transcurrido el lapso de ley, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, declara la admisión de los hechos, y en fecha 16 de marzo de 2012, publica sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, objeto del presente recurso de la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte co-demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, y presenta diligencia de fundamentación de apelación, en fecha 10 de abril del presente año y consigna documentales como elementos probatorios.
En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa que en fecha 10 de abril de 2012, la parte accionada recurrente, consigna escrito formalizando la apelación y copia simple de los estatutos y registro mercantil de su representada, así como copia simple del poder que le fuera conferido por la empresa; siendo certificadas por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo, en la fecha de su presentación, tal como se evidencia del sello húmedo que se puede apreciar en las copias simples certificadas cursante a los folios 25 al 47 del presente recurso.

Ahora bien, en cuanto a lo aducido por la parte accionada recurrente, relativo a la no conformidad con la forma como se practico la notificación de su representado, en lo atinente, a la persona que fue notificada como representante de la empresa, igualmente la que recibió la notificación de la demanda, alegando que no es empleado, representante o apoderado de la empresa y su inconformidad con relación a que se produjo en una dirección que no corresponde a la sede principal de la empresa; considera esta Alzada necesario resaltar, que la Ley Adjetiva Procesal en el artículo 126 prevé lo relativo a la notificación, la cual se perfecciona con la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, y entregándosele una copia del mismo al empleador, o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

Una vez notificada la parte demandada, la Ley Adjetiva establece la necesidad de concurrir a la audiencia preliminar en la oportunidad indicada por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, es por ello, que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, se consagran sanciones, que en el caso de incomparecencia de la parte accionada, debe el juez o jueza declarar la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem. Y consagra la propia Ley, que las partes pueden recurrir en el caso de admisión de los hechos, por motivo de algún caso fortuito o de fuerza mayor que le ocasionó la incomparecencia a dicho acto, entendiendo quien juzga que el caso de fuerza mayor son todos aquellos hechos imprevistos que no puedan resistirse, aquellos que emanan de la naturaleza tales como inundaciones, terremotos, entre otros y el caso fortuito es propio de la persona que no puede resistirlo o evadirlo y le impide el cumplimiento de ciertos actos.

En el caso bajo estudio se evidencia, que la parte demandada se trata de una persona jurídica, desprendiéndose de las actas procesales, que la dirección suministrada por el actor y en la cual se produjo la notificación de la empresa recurrente, no aparece desvirtuada con las documentales presentadas ante esta Alzada, relativas a los estatutos y acta de asamblea, donde sólo se lee en el particular “ TERCERO: El domicilio de la compañía es la ciudad de Maturín, Estado Monagas, pero podrá establecer sucursales o agencias en cualquier lugar del país, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.”, folio Vuelto del 29 (f.Vto.29) cursante en el recurso, sin que conste algún otro tipo de documentación legal, como el Registro de Información Fiscal, que permita a esta Juzgadora considerar que la sede principal o domicilio fiscal, se encuentra en una dirección diferente a la aportada por el actor; sumado a esto, la apoderada judicial recurrente, manifestó ante este superior, que las dos empresas demandadas llevan la obra como un consorcio, y que en cuanto a los demás casos se recibe la notificación por que es cierto que allí se esta realizando un trabajo. Por lo cual esta Alzada toma como cierta la dirección indicada por el accionante y que efectivamente la accionada fue notificada en la dirección en el cual esta ubicada la empresa demandada. Así se decide.

En cuanto a lo aducido por la parte accionada recurrente, relativo a la ilegitimidad de la persona señalada como representante de la empresa, así como la persona que recibió el cartel de notificación, al no ser empleado representante o apoderado de su defendida, es obligante para este Juzgado Superior, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la notificación en sustitución de la citación, dejando atrás la citación como forma de obligar a quien demandan, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar y enfrente el proceso laboral incoado; es por ello, que advierte quien juzga, que contrario a lo señalado por la recurrente, la notificación realizada por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se efectúo en los términos exigidos en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibido por una persona que se identifico con su cedula de identidad, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, situación esta que no desvirtúa el objetivo principal de la notificación, como es que el demandado tuviera conocimiento de que existe una acción en su contra, en la dirección indicada en el libelo de demanda, hecho este que no fue desvirtuado por la apoderada judicial de la parte recurrente, garantizando así el Tribunal A quo, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
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Por otra parte, el co-demandado, siendo notificado debidamente, estaba obligado a comparecer a la audiencia preliminar, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y dado que no demostró motivos de fuerza mayor o caso fortuito o cualquier circunstancia del quehacer humano, que justifiquen su incomparecencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte co-demandada.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los doce (12) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

Asunto: NP11-R-2012-000081

Asunto Principal: NP11-L-2012-000027