REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de abril de 2012
202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): WILLIAM RUBEN MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.198.287 respectivamente, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados en ejercicio Eleazar Enrique Maita Maita y Luís Ramón González Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 92.877 y 27.444.

PARTE representada por los abogados Marianella Quijada Davalillo y Luís Manuel Alcalá inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 59.561 y 62.736.

MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia.

Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 23 de Marzo de 2012, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada, por motivo de indemnización derivada de la enfermedad ocupacional lucro cesante, daño moral y material, que incoara el ciudadano William Rubén Morales Parra, contra la empresa Consolef, C.A.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, oyendo dicha apelación el Tribunal a quo en ambos efectos, ordenando la remisión de la causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada. En fecha treinta (30) de marzo de 2012, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles dieciocho (18) de abril del año 2012, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), conforme se evidencia al folio siete (07) del presente recurso de apelación.

Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada, de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte apelante Abogados Eleazar Enrique Maita Maita y Luís Ramón González, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida empresa Consolef C.A, por intermedio de su apoderada judicial Abg. Marianella Quijada Davalillo. Celebrada como fuere la misma, se procedió a declarar, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Arguye el co-apoderado judicial de la parte recurrente, que apela del fallo recurrido, por considerar que adolece del vicio de Inmotivación de la sentencia, por cuanto el A quo no hace un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a la presente causa, en especial el informe emanado de INPSASEL, en el cual se puede verificar primero que la empresa demandada se dedica al trabajo petrolero, segundo que el trabajador estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera y tercero, que cuando realizaba dicho trabajo se le produjo la enfermedad ocupacional reclamada; que en dicho informe, INPSASEL determina que por los trabajos físicos realizados a la empresa, se le produce a su representado las hernias discales, incurriendo la empresa demandada en varias sanciones de la LOPCYMAT, tanto es así que el Instituto encargado multo a la empresa recurrida por 80 U.T, por las violaciones ya mencionadas.

Delata igualmente el recurrente que en la sentencia el A quo, incurre en el vicio de motivación acogida, al momento de argumentar su decisión, vicio que consiste en tomar criterios establecidos por la Sala Social para poder fundamentar su decisión y no establece sus propios argumentos; hace énfasis en el informe de INPSASEL, en la cual se determinó el hecho ilícito que recae sobre el patrono; y aun en el caso en que no existiera el hecho ilícito, existe la responsabilidad objetiva del patrono donde la jueza no se pronunció al respecto de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social; señala que en este caso los jueces deben pronunciarse sobre la misma, aunque no exista la culpa del patrono, considera que la enfermedad del accionante se produjo ejerciendo las actividades cotidianas de trabajo. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Alegatos de la parte demandada recurrida.

Señala la apoderada judicial de la parte demandada, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, que la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Juicio esta acorde y de acuerdo a todo lo sucedido en Juicio, primero porque el trabajador declaró, reconoció que era un supervisor de saneamiento ambiental, y sus funciones era supervisar; que durante el transcurso del juicio no se pudo comprobar, que el demandante aunque padezca o no de esta enfermedad, exista una relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer y la actividad que desempeñó para la empresa.

Aduce que es necesario hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y la actividad desempeñada por el trabajador; que no se comprobó en ningún momento la relación, de igual forma refiere lo manifestado por INPSASEL, en relación a que las hernias se presentan entre el 20% y un 40% de la población nacional, tomándose como una enfermedad asintomático sin conocer el origen de esta enfermedad. Al tener el actor una actividad de supervisión a otras, no se demostró en todo el proceso que esa haya sido la causa de la enfermedad que alega padecer. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces y juezas el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

En cuanto a la denuncia por inmotivación de la sentencia alegada por el recurrente, al considerar que el A quo no realizó un análisis exhaustivo de las documentaciones aportadas a la presente causa, sobre todo al informe de INPSASEL, es necesario resaltar que la doctrina define la valoración de las pruebas, como el acto por medio del cual el juez o jueza de juicio valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, que debe realizar cuando decide finalmente el proceso, como parte integrante de la sentencia que pronuncia (La Reclamación de los Trabajadores, González Escorche p 332).

Una vez adquirido el material probatorio para la causa, el juez o jueza debe valorarlo según las reglas de la sana crítica, esto es, con el uso de la razón y de la experiencia: y del proceso lógico seguido, así como de los resultados de tal valoración debe dar cuenta sucintamente o exhaustivamente, en la motivación de la sentencia. Ahora bien, no puede obviarse algunas limitaciones establecidas por las reglas de “prueba legal”, las cuales disponen de algún modo en torno a la eficacia de algunas pruebas. El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al dejar la libertad al juez o jueza para que utilice y valore las pruebas según las reglas de la sana crítica, lo que tendrá que hacer cuando sentencie.

Por otra parte, en materia de pruebas (según Román Duque Corredor. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas año 2000 p. 374), los jueces y juezas deben realizar un triple examen: a) Apreciar las pruebas, es decir, inventariarlas y correlacionarlas con los alegatos de hecho de las partes, contenidos en la demanda y en su contestación. b) Valorar las pruebas, lo que significa graduar su eficacia probatoria, según la sana crítica, o de acuerdo con una regla legal expresa de valoración. Determinar primeramente, su condición judicial; en segundo lugar, su procedencia o idoneidad para probar el hecho concreto de que se trate; en tercer lugar, su regularidad, el cumplimiento de sus formas de evacuación y promoción; y en cuarto lugar, su mérito probatorio. c) Establecer los hechos, significa ello, determinar el hecho concreto que resulte de la prueba. Es propiamente la calificación Jurídica del hecho, subsumiéndolo en el supuesto legal.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 782 de fecha 04 de mayo de 2006, estableció que la inmotivación “…debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos…”

En el presente caso, ante lo denunciado por la parte recurrente, en cuanto a la inmotivación de la sentencia por no haberse valorado exhaustivamente las pruebas, se observa de la sentencia recurrida, en la parte; “DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN”, lo siguiente:

“…Omissis

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

…Omissis…
Documentales:
.- Promueve marcados con los números uno (1) al doscientos diecinueve (219), Recibos de Pagos originales, emitidos por la empresa demandada, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008.
.- Promueve marcado con el número 220, Recibo de Liquidación, emitido por la empresa demandada.
.- Promueve marcado con el número 221, Notificación de Despido, emitido por la empresa demandada en fecha 6 de enero de 2009.
.- Promueve marcado con el número 222, Constancia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
.- Promueve marcado con el número 223, dos (2) Informes Médicos emitidos por el Dr. Ismael Graterol.
.- Promueve marcado con el número 224, Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Promueve marcados con los números 225, 226 y 227, tres (3) Constancias de Trabajo emitidas por la empresa demandada.
.- Promueve marcado con el número 228, Registro de Asegurado planilla 1402, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Promueve marcado con los números 229 hasta 243, Controles de Guardias e Inventarios del año 2003.
.- Promueve marcado con el número 244, Constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
.- Promueve Informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 26-11-2010.
Las documentales promovidas fueron reconocidas por la demandada. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
De la Prueba de Informes:
.- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas informe a lo siguiente: Datos acerca de la historia o expediente del ciudadano William Rubén Morales Parra, CI V- 11.198.287. Se recibió respuesta que riela en el folio 305 del expediente, se señala que si cursa por ante esa institución historia médica perteneciente al ciudadano William Rubén Morales P, aperturada en fecha 10/06/2009, por motivo de enfermedad ocupacional, empresa CONSOLEF, C.A., y fue certificado en fecha 02/03/2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
.-Alega como punto previo la prescripción de la acción. El Tribunal se pronunciará como punto previo a la sentencia.
Documentales:
.- Promueve en 1 folio útil marcado con la letra B copia del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa Consolef, C.A. Nada aporta a la solución de la controversia.
.- Invoca Contrato Colectivo PDVSA 2004-2007. No es medio de prueba susceptible de valoración. Así se señala.
.- Promueve marcados con la letra C, Informe Medico Ocupacional, de fecha 17 de marzo de 2009, emitido por el Dr. Teleforo Montiel. Por ser una documental emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio. Así se señala.
.- Promueve marcado con la letra D, Notificación de Riesgo realizada al ciudadano William Morales. Fue reconocida por el actor, evidenciándose que el patrono cumplió con su deber de informar al trabajador, oportunamente, de los riesgos a los que se encontraba expuesto al desempeñar su actividad laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve con la letra E, Informe de Resonancia Magnética de Columna lumbo sacra, de fecha 15 de diciembre de 2008. Por ser una documental emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio. Así se señala.
.- Promueve en marcado con la letra F, Informe Medico de fecha 4 de febrero de 2009. Por ser una documental emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio. Así se señala.
.- Promueve en marcado con la letra G, Informe Medico de fecha 25 de febrero de 2009. Por ser una documental emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio. Así se señala.
.- Promueve en marcado con la letra J, Planilla de Liquidación del ciudadano William Morales, de fecha 30 de noviembre de 2008. Fue reconocida, se desprende de la misma los montos pagados al actor, así como la fecha de culminación de la relación laboral.
.- Promueve las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de fechas 12/12/2002, 26/03/2009, 12/02/2010 marcadas con las letras H, I y K. Estas no son medios de prueba susceptible de valoración. Así se señala.
Informes:
.-Solicita se oficie a PDVSA, PETROLEO S.A., informe Si el ciudadano William Rubén Morales Parra, C.I. V- 11.198.287, se encuentra incluido en sus record como amparado por la Convención Colectiva de PDVSA y en que fechas laboró para la industria para cual contratista laboró. Se recibió respuesta que riela en el folio 289. Se indica que el actor “no registra datos en sistema con la empresa contratista CONSOLEF, C.A.”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- A la empresa 2 RF CONSTRUCCIONES, C.A., informe Si la sociedad mercantil CONSOLEF, C.A. ha tenido durante el periodo 2007-2009, contratos con su empresa, señale cuales han sido esos trabajos, su duración, tiempo y en que se ha limitado su servicio. Se recibió respuesta que riela al folio 280 del expediente. Señala que la empresa demandada desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008 sostuvo un contrato de servicios con 2RF Construcciones C.A., en la obra “Desmantelamiento de tanques en el terminal de embarque -Paquete 1- Caripito”, encargada Consolef, C.A., de recibir material o servir de centro de acopio de materiales impactados para su tratamiento y acondicionamiento en la referida obra (biotratamiento de sedimentos), Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- A la sociedad mercantil INVERSIONES SIGLO XXI, C.A. Informe si la sociedad mercantil CONSOLEF, C.A. ha tenido durante el periodo 2007-2009, contratos con su empresa, señale cuales han sido esos trabajos, su duración, tiempo y en que se ha limitado su servicio. A la sociedad mercantil Servicios y Suministros Oriente, C.A. informe: Si la sociedad mercantil CONSOLEF, C.A. ha tenido durante el periodo 2007-2009, contratos con su empresa, señale cuales han sido esos trabajos, su duración, tiempo y en que se ha limitado su servicio. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.
Testimoniales.
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Julio Paez, Kelvin Quintero, Julio Velásquez y Teleforo Montiel. No comparecieron a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.
De la Declaración de Parte: El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que empezó a trabajar como supervisor ambiental para la demandada, que se encargaba de controlar que no hubiesen derrames, de supervisar la limpieza de los canales, las canoas; que esa actividad la debían realizar los obreros contratados por el Sisdem, pero como éstos venían de la comunidad, desconocían el trabajo, y él mismo hacia el trabajo de limpieza; que en oportunidades cuando el operador de la retroexcavadora estaba cansado, el hacia el trabajo en la retroexcavadora aun cuando la empresa no se lo pedía, ni el estaba certificado por PDVSA para realizar dicha actividad; que pasaba hasta 72 horas sin dormir, que los supervisores de PDVSA no le hacían caso al momento que se quejaba de los dolores, que cuando sale de la empresa va al especialista y le diagnostican 3 hernias, que su despido fue en el año aproximadamente en el año 2009. Por su parte, la empresa compareció el ciudadano José David Camacho en su condición de Gerente General, Que la empresa demandada es ambientalista, que conoce al actor, que nunca presento dolencias físicas, su trabajo era supervisar a los operadores de la retroexcavadora, y al transportista para el retiro de productos, su trabajo era de vigilancia, que el no era el encargado de realizar ningún tipo de mantenimiento. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente prueba. Así se establece.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se puede observar que si bien es cierto, el ciudadano William Rubén Morales P, presenta una patología, ésta no pude ser catalogada como profesional u ocupacional, ya que no fue demostrado en modo alguno el nexo causal entre la enfermedad existente y las actividades desplegadas por éste. El actor no logró demostrar que la labor que realzaba le generó directamente la patología que padece, además de ello, ha sido señalado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados; en consecuencia en la presente causa, al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Así se decide.
Por todo lo anteriormente plasmado se evidencia que al no existir una enfermedad ocupacional, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas; y resulta inoficioso pasar o determinar la aplicación o no de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que vinculó al actor con la demandada; por lo que se considera que la presente demanda no prospera en derecho. Así se decide…”

De los párrafos transcritos, se constata cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el A quo, haciendo la valoración de todas las pruebas incorporadas al proceso, incluyendo la prueba de informes, promovida por el actor, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, cursante al folio 305 del expediente principal, otra cosa es que la misma no logró alcanzar la eficacia probatoria pretendida por el actor, pues al adminicular todas las pruebas conducen a concluir improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y al no existir enfermedad ocupacional, resulta inoficioso determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que el Tribunal A quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada. Así se establece.

En este mismo sentido, considera este Superior, que luego de una revisión íntegra de la presente causa, de la documentación aportada y de las video grabaciones, no se desprende que el actor haya demostrado que la enfermedad que alega es de carácter ocupacional, y el nexo causal entre la misma y la labor realizada, ello de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba y los criterios orientadores de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dado los motivos del reclamo.

Desprendiéndose de las actas procesales, que el cargo que ocupaba el demandante era el de Supervisor de Saneamiento Ambiental, siendo reconocido por ambas partes, encargado de vigilar las actividades de mantenimiento en las locaciones petroleras, actividad que le fuere asignada por la empresa demandada, y labor que realizaba junto a las cuadrillas de obreros que tenia a su disposición; corroborando el accionante en la declaración de parte, el cargo y labor desempeñada, manifestando igualmente la realización de otras labores que no le correspondía a su cargo, como era operar maquinaria de retroexcavadoras, admitiendo que no estaba autorizado ni certificado por la empresa Consolef, C.A., ni por parte de Petróleo de Venezuela para dichas actividades. Lo anterior, permite concluir, que en virtud del cargo y función desempeñada por el actor, éste no se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Petrolera.

De acuerdo a lo anterior, esta Alzada, luego de revisar detalladamente las actas del expediente, y en especial, la prueba de informe, solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, razona que el recurrente confunde el término de inmotivación en un fallo, por cuanto tal y como se trascribió ut supra, la Jueza del A quo, en el fallo recurrido, sí se pronunció respecto a la misma, no evidenciándose inmotivación alguna, tal como lo señala el recurrente; todo lo contrario, coincide esta Juzgadora con la Jueza de Primera Instancia. Así se establece.

Por otra parte, en relación a lo expresado por el recurrente, en cuanto a que el A quo incurre en motivación acogida, al no establecer sus propios argumentos en la decisión, considerando que de acuerdo al informe de INPSASEL, se determinó el hecho ilícito del patrono; y aun en el caso en que no existiera el hecho ilícito, existe la responsabilidad objetiva de éste, no obstante la Jueza del A quo no se pronunció de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social.

En relación a la motivación acogida, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Consolación del Carmen Roa contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”


En tal sentido, entiende esta Alzada, que la motivación acogida, esta referida a la carencia de motivación requerida al no expresar el sentenciador su propia fundamentación al no indicar los hechos y las normas jurídicas subsumibles a dichos hechos que ofrecen la solución al asunto planteado. Expresado lo anterior y ante el deber ineludible, que tienen los jueces y juezas de la República, de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto lo delatado por el recurrente, se hace necesario por parte de esta Alzada, revisar lo establecido por la Jueza del A quo en la motiva del fallo recurrido, la cual se trascribe parcialmente:

“…omissis…
MOTIVOS DE LA DECISION
Ha sido reiterado de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter profesional, ya que alega el actor en el libelo que sufre de “HERNIAS DISCALES SUBLIGAMENTARIAS L4/L5 Y l5/S1 Y HERNIA DISCAL CERVICAL, C4/5, C5/C6, Y C6/7, y ha sufrido y un dolor intercostal; que se le determinó una discapacidad parcial y permanente; por lo que reclama el pago de las indemnizaciones contenidas, tanto el la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como las indemnizaciones por daños materiales contenidas en el Código Civil.
Para la procedencia de dichos conceptos deberá en actor, en lo que respecta a la a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral, debe demostrar que la enfermedad que alega padecer es de naturaleza ocupacional, así mismo debe demostrar el daño sufrido, los cuales son elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono; y en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante que la enfermedad o estado patológico padecido fue contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, así como el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo; y respecto al reclamo por daños materiales deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de la empresa accionada. Así se señala.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva -, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. Así se señala.
….Omissis…
Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, dice: "Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora se encuentra obligado a trabajar, y tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”
….Omissis…
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se puede observar que si bien es cierto, el ciudadano William Rubén Morales P, presenta una patología, ésta no pude ser catalogada como profesional u ocupacional, ya que no fue demostrado en modo alguno el nexo causal entre la enfermedad existente y las actividades desplegadas por éste. El actor no logró demostrar que la labor que realzaba le generó directamente la patología que padece, además de ello, ha sido señalado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados; en consecuencia en la presente causa, al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Así se decide…”


Observa esta Alzada que la Jueza de primera instancia consideró lo indicado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece la definición de enfermedades profesionales:

“ Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora se encuentra obligado a trabajar, y tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”

Vista la norma transcrita, así como la jurisprudencia y argumentación explanada en la sentencia recurrida y cuyos párrafos se trascribieron parcialmente, es evidente que el Tribunal a quo, una vez que procedió a analizar de forma exhaustiva el acervo probatorio traído a los autos por las partes, y siguiendo la orientación de los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no estar certificada la patología del accionante, como enfermedad ocupacional, sin que estuviere demostrado a través de prueba alguna, que la enfermedad o patología demandada era producto o con ocasión de las actividades desplegadas al servicio de la empresa demandada, y tomando en consideración, lo argüido con relación a la prueba de informe emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, INPSASEL, este Superior comparte el criterio establecido por la Jueza del A quo.

Ahora bien, partiendo del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que componen el presente expediente, estima esta Alzada que teniendo el actor la carga de demostrar, que la enfermedad que alega padecer, sea por lo indicado en el párrafo anterior, es decir que la enfermedad sea producto o con ocasión del las labores realizadas, no probó a través de prueba alguna en cuanto a los hechos alegados, que la enfermedad o patología era ocupacional, ya que el actor solamente se limitó a promover documentales que demostraban, primero, la relación de trabajo y el salario devengado, segundo, que padecía una patología, pero no demostró que esa patología devenía del trabajo realizado o con ocasión de éste.

De tal manera, que hechas las consideraciones anteriores, precisa este Superior, que en el presente caso, aún cuando el ciudadano William Rubén Morales, presenta una patología, no se demostró en el curso del proceso, que la misma fuera contraída con ocasión del trabajo, y al no estar certificada la patología como ocupacional o profesional, mal podría el A quo, acordar el daño moral por equidad, y por consiguiente estimar la indemnización por daño moral conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Por otra parte, de la revisión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de julio del año 2011, se desprende que la parte demandante reconoció la documental promovida por la accionada que riela al folio 226 del expediente principal, relativo a la notificación escrita del Riesgo. De ésta se evidencia claramente, que la empresa accionada tomaba medidas para que los trabajadores se informaran de las condiciones de riesgos en el trabajo, dando cumplimiento así a las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ende mal puede quien juzga establecer responsabilidad alguna de la empresa accionada en cuanto a lo aquí debatido. Así se decide.

Por las razones expuestas, es criterio de esta Alzada que el Tribunal A quo no quebrantó la disposición contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no incurrió en el vicio de motivación acogida delatado por el recurrente, al no condenar al pago de una indemnización por daño moral. Así se decide.

De acuerdo a lo anteriormente establecido, esta alzada declara sin lugar la presente apelación y se confirma la sentencia recurrida de primera instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL, incoado por el ciudadano WILLIAM RUBÉN MORALES PARRA contra la empresa CONSOLEF, C.A., la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a veinte (20) día del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2012-000069
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001785