REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Monagas
Maturín, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: NP11-O-2011-000060


En la oportunidad del traslado de este Tribunal a la sede de la empresa accionada a los fines de ejecutar la sentencia dictada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional las partes realizaron las siguientes exposiciones:

La apoderada judicial de la accionada manifestó:
“…como podrá constatar el Tribunal la obra Remanso de la Laguna se encuentra totalmente terminada, las viviendas ya están ocupadas por personas que han comprado las unidades habitacionales y las labores de construcción se encuentran totalmente acabadas, por lo que existe la imposibilidad fáctica de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo, tal y como lo señalo en la providencia administrativa que decreto con lugar el reenganche que hoy se pretende ejecutar, asimismo señalamos que la empresa tiene su sede en la ciudad de caracas y esta es la única obra que construyó en la ciudad de Maturín, por lo tanto solicitamos se declare inejecutable la providencia en cuanto a la reincorporación al puesto de trabajo original,…”

El Apoderado judicial del accionante expuso:
“Insistimos en el reenganche y pago de salarios caídos o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que comenzó a trabajar hasta el día de hoy, en el cual se tenía que realizar la ejecución del amparo constitucional de la providencia administrativa.

La apoderada judicial de la accionada manifestó:

”… que quiere dejar constancia que en las actas del presente expediente de acción de amparo se encuentra la oferta real y deposito que se realizó, donde consta que se encuentra depositado en una cuenta a favor del trabajador el monto correspondiente a sus prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su trabajo efectivo y que posteriormente su representada había cancelado semanalmente por concepto de mora en el pago de las prestaciones, desde la fecha del retiro los salarios que por mora en retardo en el pago de esas prestaciones le correspondían al trabajador, según lo establecido en el contrato colectivo de la construcción, conceptos salariales que solicitamos sean compensados a los efectos del cálculo de los salarios caídos según lo dispuesto en la providencia administrativa…”

El apoderado judicial de la parte accionante señalo en consecuencia:

“…que vista la exposición de la parte accionada de la oferta real, la rechazamos por cuanto es inferior a lo que esta solicitando, por lo que aspiramos hacer un recalculo de la oferta real, es todo.


Vistas las alegaciones formuladas trae a colación este Tribunal, sentencia emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2000, donde se estableció:
“…La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.
Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.

Dados los señalamientos formulados, la situación planteada, y el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, considera este Tribunal que efectivamente ha devenido en inejecutable la decisión dictada en lo que respecta al reenganche del trabajador en su puesto de trabajo: Albañil; esto por cuanto ha quedado evidenciado que existe la imposibilidad fáctica de restituirlo a su puesto de trabajo (Situación Jurídica en que se encontraba como lo señala la providencia administrativa, ya que ha sido reconocido que su cargo lo ejecutaba en la construcción de la obra “Remanso de la Laguna”, la cual para el momento de la ejecución de la presente acción se encuentra totalmente concluida); tal situación ha quedado plenamente reconocida al punto que los apoderados judiciales del actor manifiestan expresamente que en caso de no ejecución del reenganche, reclaman que se efectúe el pago de los salarios caído y se recalculen los montos consignados a través de la oferta real de pago aludida. En consecuencia, forzosamente debe concluir esta Juzgadora que la situación jurídica fáctica (obrero de en la construcción de la obra Remanso de la Laguna) ha desaparecido y, por ende, ya no puede ejecutarse el amparo porque la situación que debía restablecer se extinguió por la culminación de la obra. En consecuencia la ejecución solicitada es improcedente en derecho. Así se señala.

Quedan a salvo las acciones que le corresponden al extrabajador derivadas de la relación laboral que sostuvo con la empresa accionada. Así se establece.
La Jueza Titular.

Abg. Ana Beatriz Palacios González


La Secretaria.