REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°


ASUNTO NP11-O-2011-000092
PRESUNTO AGRAVIADO: YINMER ELI BOLIVAR PARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.754, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE ABG. ERASMO HERNÁNDEZ, Procurador del Trabajo Abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311.

PRESUNTO
AGRAVIANTE
ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO: La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano YINMER ELI BOLIVAR PARIA, ya identificado alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 87 y 89 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 15 de septiembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios para ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES), con el cargo de Obrero, devengando un salario de Bs.180,00 semanal; que trabajo hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 23/12/2009; que en fecha 09 de enero de 2009, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la accionada, sustanciado en el expediente administrativo Nro. 044-2009-01-00063 que en fecha 15 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta providencia Administrativa Nº 00192-09, en la que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada; que fecha 8 de agosto de 2011, se trasladó un funcionario de la inspectoria del trabajo a los fines de ejecutar forzosamente la providencia administrativa, presentándose en las instalaciones de la mencionada institución, donde fue atendido por el ciudadano Angel Mejías, en su condición de Director de Recursos Humanos, quien manifestó que no podía cumplir con lo ordenado de la inspectoria; se procedió en consecuencia a solicitar la imposición de la multa correspondiente.

La pretensión de Amparo la fundamenta de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN; para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir.

Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 044-2009-01-00063

.- Copias certificadas de actas de ejecución forzosa.
.- Copias de la resolución (multa por desacato) Nº 00823-2011

Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA COMPETENCIA

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

”…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”

En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), tuvo lugar la Audiencia Constitucional fijada compareciendo a la misma, el accionante ciudadano Yinmer Eli Bolívar Paria, asistida jurídicamente por la Procuradora del Trabajo Abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 76.152; se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la accionada Abogado Federico Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 88.684; se hizo constar la comparecencia por el Ministerio Público de la Fiscal Auxiliar 33 con Competencia Nacional, Abogada Augusta Raniolo, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.582. Una vez constituido el Tribunal en sede constitucional se inicia el acto. El accionante ratifico el contenido del escrito a través del cual se incoa la acción, y por su parte la accionada opuso como defensa la caducidad de la acción; y la representación Fiscal, considero estar llenos los extremos de procedencia de la acción por lo que solicito su declaratoria con lugar. Oídos los alegatos de la parte accionante, de la accionada y del Ministerio Publico, se procede a agregar las pruebas, admitirlas y evacuarlas. Oídas las observaciones formuladas y las conclusiones del caso, se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YINMER ELI BOLIVAR PARIA, contra ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN.

Se pasa de seguidas a explanar los motivos de la presente decisión.
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD

La representación judicial de la presunta agraviante en la presente causa, alegó como defensa, la caducidad de la acción por cuanto a su decir, la parte actora dejó transcurrir el lapso de los seis (06) meses que prevé la ley para interponer la acción. Debe señalar este Tribunal, que antes de proceder a admitir la presente acción de amparo, dicto sentencia interlocutoria a través declaró la inadmisibilidad de la acción por cuanto consideraba que la misma estaba caduca. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 16 de enero de 2012, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso propuesto, y se revocó la sentencia apelada, ordenándose la admisión de la acción por considerarse que no había caducidad; decisión esta definitivamente firme. Por lo que deviene en improcedente tal alegación en este estadio del proceso, ya que hay cosa juzgada sobre dicho punto. Así se señala.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte accionante acompañó a su solicitud los siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, signado con el Nro. 044-2009-01-00063; las copias certificadas de actas de ejecución forzosa, de la providencia administrativa dictada con ocasión al procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano YINMER ELI BOLIVAR P en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DE Maturín, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato. Dichas documentales producidas en copias certificadas, no fueron objeto de impugnación alguna por la parte accionada, por lo que le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora, desprendiéndose de los mismos la existencia de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la constancia de la negativa a cumplirla por parte de su patrono, así como la existencia del correspondiente procedimiento sancionatorio, con su respectiva providencia. Así se señala.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se da cumplimiento con los requisitos establecidos para que proceda con la acción de amparo constitucional en casos como el de autos; en virtud de ello se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., donde se señalo lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.

Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia lo que ocasionó que se le impusieran las multas correspondientes. Por lo tanto, dado que a la ciudadano Yinmer Eli Bolívar Paria, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YINMER ELI BOLIVAR PARIA, en contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN; ambas partes identificadas en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00192-09, de fecha 07 de septiembre de 2010, en todas y cada una de sus partes, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto Nro. 044-2009-01-00063; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de abril de del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria