RESOLUCION N° 882-12

Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARVELY ANTONIA GONZALEZ, venezolana, de 46 años de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la Cedula de Identidad N° 9.706.753 y domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida debidamente por los abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO y DANIEL JOSE OLMOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.993.268 y 4.524.783, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.499 y 25.457 correlativamente; en donde Propone formal QUERELLA en contra del Ciudadano: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, de 56 anos de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 4.758.509 y domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia De conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para Decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA Y RELACION DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos objeto de la Querella Acusatoria, alega la parte que promovente lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venimos en este acto a interponer formal QUERELLLA, en contra del ciudadano RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, de 56 anos de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 4.758.509 y domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la Comisión y Ejecución de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso U Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Domestica y Violencia Patrimonial y Económica, en perjuicio de la persona de nuestra Representada, previsto y sancionado en los Artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia en mi perjuicio, en las condiciones, tiempo y lugar, describiendo la conducta del ciudadano como el uso en forma activa, constante, empleando la fuerza física y violencia psicológica, intimidándola y causándole un daño físico, habiéndole ya ocasionado un daño y sufrimiento físico tales como, lesiones internas, hematomas, empujones y maltratos que han afectado su integridad física, cometiendo en su contra los Delitos mencionados.
Afirmando que al mismo tiempo con la conducta del ciudadano RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado, utiliza la Violencia Psicológica en su contra, ya que sin importarle quien este presente utiliza un vocabulario soez, ofensivo que la deshonra, la desacredita delante de cualquier persona y la menosprecia a su valor y dignidad personal utilizando tratos humillantes y vejatorios, aislamiento dentro de su propia casa, marginándola hasta tal punto que ella debe comprar su propia comida, ya que no puede tocar nada de la comida porque el es el que la compra. De igual manera narra que sufre de un abandono total, la cela con cualquier hombre, de hecho a su Casa no puede llegar ningún compañero de trabajo, ni de estudio, ni mucho menos su propia familia, le hace comparaciones destructivas, ciudadano Juez, estos actos le conllevan a nuestra representada a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo y caer en depresión, cayendo de igual forma según los hechos ha incurrido en el delito de Acoso u Hostigamiento, que atenta contra su personalidad, su dignidad, su honor, su prestigio y su integridad física o psíquica que esta poniendo en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en su lugar de trabajo como Licenciada en Enfermería en La Universidad del Zulia. De igual manera, afirma que el prenombrado, vive amenazándola con actos de ejecución de causarle un daño físico, como efectivamente el día 19 de Marzo del Año en curso, aproximadamente a las 6 de la mañana comenzó a insultarla y le cayo a golpes, le dio varios manotazos en los brazos y con el codo le dio en el pómulo Izquierdo, cerca del ojo, continuo insultándola y diciéndole que se fuera de la Casa porque allí ella no tenia nada, a lo que le recrimino que estaba equivocado porque con parte de sus Ahorros, en la Caja de Ahorros de la Universidad, ella había contribuido a cancelar parte de los gastos de construcción de la Casa, diciéndole que se olvidara de ello, que para eso el era abogado y que la iba a dejar en la Calle, sin nada, constituyéndose con ello ciudadano según sus afirmaciones Juez una Violencia Patrimonial y Económica, ya que, según el por su condición de Abogado no se había hecho el documento de la Casa a nombre de ellos y la amenaza con que ella no tiene nada. Por lo que afirma le preocupa esta situación, esta actitud que debe ser considerada como una Violencia Patrimonial y Económica, la cual no es mas que la conducta activa que directamente esta dirigida a ocasionarle un daño a sus bienes inmuebles (Casa de habitación) y muebles o en menoscabo del patrimonio de la persona de nuestra Representada, objeto de esta violencia, así como la perturbación a la posesión y propiedad de sus bienes.

Por todo lo enunciado se evidencia la perpetración de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidencialmente prescrita la acción penal, para perseguir, razón por la cual se presenta Querella Privada en contra del Autor material de este hechos delictuosos ciudadano RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificado, en los términos siguientes: De acuerdo a los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta la Querella Privada en contra del el ciudadano RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, de 56 anos de edad, casado, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 4.758.509 y domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como autor de los delitos de delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Domestica y Violencia Patrimonial y Económica previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41, 42, 44 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia. Siendo en caso que la convicción acerca de la perpetración en la circunstancia de tiempo, modo y lugar antes narrados, surgen de los elementos que ofrecemos al Tribunal para que sea admitida vista su utilidad y pertinencia por referirse las misma directamente al objeto del debate, y obtenerlas durante la celebración del Juicio Oral y Publico.
Requiriendo a este decisor, la protección del honor y dignidad tiene, incluso, rango constitucional. En efecto establece los Artículos 58 y 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por la ciudadana: MARVELY ANTONIA GONZALEZ, venezolana, de 46 años de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la Cedula de Identidad N° 9.706.753 y domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida debidamente por los abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO y DANIEL JOSE OLMOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.993.268 y 4.524.783, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.499 y 25.457 correlativamente; en donde Propone formal QUERELLA en contra del Ciudadano: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, de 56 anos de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 4.758.509 y domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este juzgador considera que de acuerdo a lo consagrado en los artículos: 82, 83, 84, 86 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 296, 297, 298 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las condiciones formales que debe contener la Querella que se promueva y que tienen que ver con su Legitimación, Formalidad, y Requisitos, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, se puede concluir que el escrito propuesto reúne los requisitos y condiciones de ley para su admisibilidad por los argumentos que se describen a continuación: ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: Señala entre otras cosas que podrán proponer Querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta ley, en el caso que nos ocupa, LA PROPONENTE: ciudadana: MARVELY ANTONIA GONZALEZ tiene esa condición por cuanto en el presente escrito ha expuesto los hechos de los cuales ha sido víctima por parte de su cónyuge ciudadano RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, en los que ha fundamentado su pretensión, y que encuadran en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo este Juzgador DESESTIMA los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto debe confirmarse la violencia Física mediante un informe medico que señale las lesiones o daños físicos ocasionados por el presunto agresor, no validamente anexado o acreditado, para el otro delito se desestima en virtud que para que exista o se configure el respectivo delito la cónyuge tiene que estar separada legalmente y debidamente comprobado y en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditada en actas que la misma se haya separado legalmente de su cónyuge. Asimismo nos refiere el ARTÍCULO 83 ejusdem. Estipula que la Querella siempre debe proponerse por escrito, ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, tal y como efectivamente se hizo. ARTICULO 84 de la Ley Especial. Hace mención a los requisitos que debe reunir la Querella : Ordinal 1°: nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante; y sus relaciones de parentesco con el querellado, efectivamente en el escrito propuesto se deja constancia de los datos de identificación DE LA QUERELLANTE Ciudadana: MARVELY ANTONIA GONZALEZ, venezolana, de 46 años de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la Cedula de Identidad N° 9.706.753 y domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo por las circunstancias que ha manifestado en su escrito aporta también como dirección actual la residencia de su cónyuge ubicada en: en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ordinal 2°: Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; en el escrito se identifica al querellado como: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, de 56 anos de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 4.758.509 y domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ordinal 3°: El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; en la querella propuesta se deja plasmado el tiempo y la forma en que ha sido agredida la querellante por parte del ciudadano: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, indicando la misma que su conducta agresiva viene dada desde el 19-03-2011, que por eso lo tuvo que denunciar ante la fiscalia del Ministerio Público, con violencias, amenazas y ofensas, proferirle insultos e intimidación no solo contra ella sino también contra otros miembros de su familia configurándose tales conductas a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ordinal 4°: Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; en el escrito se hace una descripción cronológica de los diferentes hechos de violencia de los que ha sido objeto la querellante por parte del ciudadano: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ,


Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Acusatoria, y en consecuencia, se le confiere a la víctima: MARVELY ANTONIA GONZALEZ, venezolana, de 46 años de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la Cedula de Identidad N° 9.706.753 y domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida debidamente por los abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO y DANIEL JOSE OLMOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.993.268 y 4.524.783, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.499 y 25.457 correlativamente; en donde Propone formal QUERELLA en contra del Ciudadano: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, casado, de 56 anos de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad N° 4.758.509 y domiciliado en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 296 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.




III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA propuesta por la ciudadana MARVELY ANTONIA GONZALEZ, venezolana, de 46 años de edad, casada, Licenciada en Enfermería, titular de la Cedula de Identidad N° 9.706.753 y domiciliada en la Urbanización La Trinidad, Calle 55, con Esquina 15 H, Casa N°. 15 1-13, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida debidamente por los abogados TUBALCAIN LABARCA ROVERO y DANIEL JOSE OLMOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.993.268 y 4.524.783, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 29.499 y 25.457 correlativamente; en donde Propone formal QUERELLA en contra del Ciudadano: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ; por reunir los requisitos y condiciones exigidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DESESTIMA los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto debe confirmarse la violencia Física mediante un informe medico que señale las lesiones o daños físicos ocasionados por el presunto agresor, para el otro delito se desestima en virtud que para que exista o se configure el respectivo delito la cónyuge tiene que estar separada legalmente y debidamente comprobado y en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditada en actas que la misma se haya separado legalmente de su cónyuge.. TERCERO: Admitida como ha sido la presente QUERELLA y de conformidad al mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal confiere a la ciudadana: MARVELY ANTONIA GONZALEZ, la condición de parte querellante en el presente proceso. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público y al ciudadano: RAMON ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ; ASI SE DECIDE. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA