REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Maturín, 10 de Abril de 2012

ASUNTO: JJ1-L-2011-000928

Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSMARY VANESSA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio, debidamente asistida por la ABG. ANA ROSA GIL, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ésta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona. Así las cosas el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Las preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de ésta Ley es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado, y la legitimación que tiene para solicitarla…”.-

SEGUNDO: La solicitante aduce en su escrito petitorio que es progenitora del mencionado niño, quien se encuentra actualmente viviendo en el hogar del progenitor; que desde el mes de Marzo del año 2011, el referido progenitor le ha imposibilitado frecuentar a su hijo, y que de hecho pueda pernoctar en el hogar materno; y solicita se le fije un régimen de convivencia hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

TERCERO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso. Ahora bien el artículo 385 y 386 consagran el contenido de derecho de niños, niñas y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser, en que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.); ya que, es de allí de donde provienen su orígenes; en los mismos términos el artículo 8 de la Ley especial que rige nuestra materia, establece el Interés Superior del Niño, como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños, niñas y/o adolescentes. En el presente asunto, deben equilibrarse los derechos del niño a mantener contacto personal y directo con su madre. En otro sentido en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño, niña y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor esté presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros; por lo que en el caso de marras, es para éste Tribunal de más relevancia (más allá del conflicto que pudiera existir entre la partes), el salvaguardar el Derecho que tiene el niño de frecuentar a su progenitora.

CUARTO: De las actas que riela el presente asunto, se constata en primer lugar que efectivamente la ciudadana ROSMARY VANESSA ACOSTA, es la progenitora del niño de marras, verificándose así la legitimidad del derecho que reclama; lo cual adminiculado con lo esgrimido sobre el derecho reclamado, constituyen los elementos necesarios para decretar que proceda en derecho lo peticionado. Y así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes; principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que el ciudadano PAOLO LUNAR, es quien en la actualidad mantiene los cuidados del referido niño y es su progenitora ciudadana ROSMARY ACOSTA, quien solicita la Medida Cautelar, en aras de ejercer su derecho a relacionarse con su hijo, aunado al derecho que posee el niño a relacionarse con ambos de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas de conformidad con los artículos 385, 386 en concordancia con el artículo 466, Encabezamiento, y Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA decretar RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a la ciudadana ROSMARY VANESSA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio, a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecido de la siguiente manera: La ciudadana ROSMARY ACOSTA, compartirá con su hijo los fines de semana de forma alterna; desde el día Sábado a las 10:00 AM, debiendo retornarlo el día Domingo a las 05:00 PM. En cuanto a los días de semana, la referida progenitora podrá compartir con su hijo los días Martes y Jueves, en un horario comprendido desde las 03:30 Pm, hasta las 06:00 PM. A los efectos del cumplimiento de ésta Medida Cautelar, las entregas del niño se harán en las instalaciones del Parque Zoológico “La Guaricha”, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. Dicho régimen quedará vigente hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá las partes mantener la conciliación como punto fundamental, a los fines que el niño no sea perturbado en el ejercicio de sus derechos y pueda desarrollarse de forma integral, lejos de las dificultades o desavenencias que puedan existir entre los adultos. Y así se Decide. Cúmplase.-
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS