CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000293

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ARELIS TERESA MARQUEZ DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: FRANKLIN JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Seis (06), y Cuatro (04) años de edad; respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-141-2012-JJ1-L-2010-000293

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 24 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana ARELIS MARQUEZ, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ARELIS MARQUEZ, debidamente asistida por la ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar de la prenombrada niña y adolescentes, en su Hogar, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es abuela materna de los mismos, que sus nietos viven con ella desde que nacieron puesto que vivían en la misma casa con su madre, es decir, la hija de la solicitante; que la progenitora de éstos falleció, y que su progenitor ciudadano FRANKLIN GUERRA, pese a compartir los gastos de los niños con ella, le ha manifestado que no puede hacerse cargo de ellos.

Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada en su oportunidad, expresó su voluntad por parte de su defensora de aceptar la colocación familiar solicitada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:

Se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos GEDDYS MARIA MARQUEZ CASTILLO y ZOHEIDA DE PROSPERI, testigos promovidos por la parte demandante, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.

.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma al ciudadano FRANKLIN JOSE GUERRA, quien entre otras cosas manifestó: “yo ayudo con la Manutención de mis hijas y estoy de acuerdo con la Colocación Familiar…”; y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a la ciudadana ARELIS MARQUEZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la señora Arelis Márquez, que ella muestra todo el interés en que los niños José Tomás y Fabiana Valentina, reciban la mejor atención en cubrirle sus necesidades personales, incluyéndolos en su carga familiar… la ciudadana solicitante cuenta con las codiciones de habitabilidad, económica e higiene, además cuenta con la ayuda económica proporcionada por familiares de a solicitante y el progenitor para la manutención de los niños…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se considera la atribución de la colocación familiar a la solicitante como lo ha venido ejerciendo desde la extinción de la progenitora de los niños…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Siete (57) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento de los niños en cuestión, que rielan a los folios Once (11) y Doce (12) de las presentes actuaciones, y 2) Acta de Defunción de la ciudadana ANDREINA TERESA GUZMAN MARQUEZ, la cual riela al folio Trece (13); documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos FRANKLIN GUERRA y ANDREINA GUZMAN, son los progenitores de los prenombrados niños que se pretenden dar en colocación familiar, y probar la filiación materno-paterno alegada, así como también evidenciar que la referida progenitora falleció en fecha 11-06-2209; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la abuela materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ARELIS MARQUEZ, le ha venido brindando a los niños, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de los referidos niños en el hogar de la ciudadana ARELIS TERESA MARQUEZ. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana ARELIS TERESA MARQUEZ DE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.026.392; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana ARELIS TERESA MARQUEZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega de los referidos niños a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.