CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000524

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE MARIO MARTINEZ CHIAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas..
DEMANDADA: ROSSMARY DEL VALLE TIAPA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de Siete (07) y Cuatro (04) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- ATRIBUCION DE CUSTODIA

Nro. Audiencias: AUD-139-2012-JJ1-L-2010-000524
AUD-100-2012-JJ1-L-2010-000524


Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 03 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano JOSE MARIO MARTINEZ, en contra de la ciudadana ROSSMARY TIAPA, quien solicitó le fuere atribuida la Custodia de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano JOSE MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, interpuso demanda en contra de la ciudadana ROSSMARY TIAPA, por motivo de ATRIBUCION DE CUSTODIA, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que de la unión sentimental que mantuvo con la ciudadana ROSSMARY TIAPA, procrearon dos hijos, de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que convivieron juntos hasta que empezaron a surgir discrepancias, por lo que se separaron, y que sus hijos corren peligro con su progenitora, puesto que la misma consume sustancias estupefacientes, y en condiciones infrahumanas.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y tal como se evidencia de las actas, no fue promovido ni admitido ninguna testimonial que evacuar, se procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:

.- De la Aclaratoria del Equipo Multidisciplinario:
De la aclaratoria brindada por la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, Dra. Alicia Cardozo, se desprende que el progenitor tiene la voluntad de querer criar a sus hijas con el amor y el afecto de un padre, que aún cuando sus capacidades económicas no son las adecuadas, pudiera brindarle las necesidades básicas a estos, y no presenta alteraciones que hagan presumir que sea un peligro para sus hijos, observando sí una preocupación por ellos estando con su progenitora, siendo más seguro para los niños convivir con su progenitor; y dado que la misma tiene carácter de experto, y está acreditada por la norma a prestar declaración con carácter de aclaratoria en los juicios donde emitiera alguna experticia, éste Tribunal éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:
Al ciudadano JOSE MARTINEZ, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo soy una persona humilde, pero quiero a mis hijos, me preocupa cómo vivían con su mamá, no comían, estaban en peligro, y por eso pido la custodia, para poder tenerlos lo mejor que puedo, yo estoy buscando una ayuda para tener una casa…”; de la declaración realizado al progenitor, se observa que efectivamente el ciudadano JOSE MARTINEZ, manifiesta su voluntad de querer brindar el afecto, cariño y amor propio de la crianza de sus hijos, que efectivamente le preocupa el cuidado de sus hijos, y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el literal “K” del articulo 450 ejusdem e igualmente tomando de forma análoga la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo en éste caso las partes, como medio de prueba innovador de nuestra ley especial, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los niños, la cual riela al folio Siete (07) y Ocho (08) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Experticia:
1) Informe Integral practicado al ciudadano JOSE MARTINEZ, y a los niños antes mencionados, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “…de la evaluación psiquiátrica realizada en esta oportunidad al Sr. Mario Martínez se pudo apreciar que no presenta trastornos psicopatológicos incapacitantes… con el informe social realizado se observa que el señor José Mario Martínez desde el punto de vista económico no cuenta con ingresos estables por ser trabajador informal, pero con el que obtiene puede atender las necesidades básicas de él y sus hijos… la señora Rossmary durante la visita realizada se mostró descuidada tanto en lo personal como en el hogar, lo cual no refleja en ellos valores positivos para ser transmitidos a sus hijos…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se confirma que la opción más aceptable la constituye el progenitor Mario Martínez, el cual a su vez ha reflejado una sincera preocupación por sus hijos…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Diecinueve (119) al Ciento Veintitrés (123) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia Certificada del Expediente Nro. 24111, con motivo de la Colocación Familiar que incoara la ciudadana ROSSMARY TIAPA, en contra de la ciudadana ANY PEREIRA, la cual riela del folio Nueve (09) al folio Catorce (14) de las presentes actuaciones; con dicha documental se evidencia la manifestación de voluntad para la época de la interposición de la demanda, por parte de la progenitora de no tener la Custodia de sus hijos, lo cual es un indicio de la conducta de dicha ciudadana, y por tanto dicha documental no fuere impugnada en su oportunidad, y emana de un funcionario competente para ello, éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

2) Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 0241-07, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual riela del folio Quince (15) al folio Sesenta y Uno (61) y del folio Sesenta y Ocho (68) al folio Noventa y Uno (91) de las presentes actuaciones; dicha documental aporta elementos de convicción referentes a la situación de los niños, y su convivencia, y siendo éste un documento emanado de funcionarios competentes para ello éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza en razón de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Especial que rige nuestra materia, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”

Es menester de éste Tribunal señalar el siguiente artículo a los efectos de ilustrar a las partes y para el sano convencimiento de ésta Juzgadora:

Artículo 32-A: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible”.

En el caso en estudio, resulta innegable que los niños, tienen todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”, cabe destacar que en el presente asunto no se evidenció maltrato alguno por ninguna de las partes, dado que no existió prueba contundente que existiera tal maltrato, ni por parte del progenitor, ni por parte de la progenitora, sin embargo se evidenció claramente que la progenitora vive en condiciones precarias, y que no tiene hábitos con los cuales pueda brindar aspectos positivos en la crianza de las niñas, y tal situación pudiera según las manifestaciones de los expertos afectar la integridad física de los niños progresivamente, dado que no estarían bajo un hogar donde se pudieran desarrollar a plenitud ni que le pudieran dar las herramientas necesarias para su sano desenvolvimiento, caso contrario con el progenitor, que a pesar de sus limitaciones económicas se evidencia la clara preocupación por el bienestar de sus hijos, y de su sano y buen crecimiento.

Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.

La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA amplía su contenido al establecer: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (...) Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

Se observa entonces que (en principio) cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Así ocurre en el caso de autos, ya que no existe una sentencia a través de la cual se haya establecido quien de los progenitores ejercería la custodia de sus hijos, siendo que entre éstos no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de las mismas, corresponde a ésta Juzgadora determinar a cuál de los progenitores le será atribuido el ejercicio de la custodia.

La atribución de la custodia de los hijos antes mencionados, como contenido de la Responsabilidad de Crianza, es lo que pretende el progenitor demandante, de allí que este Tribunal tenga como motivo o pretensión de la acción interpuesta la atribución de la custodia al progenitor demandante, como excepción a la preferencia legal que para el ejercicio tiene la progenitora según el citado artículo 360 ejusdem y así se hace saber.
En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el análisis del artículo 360 antes trascrito, cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.

Esto es otro cambio sustancial que introdujo la LOPNNA vigente, en relación con el ejercicio de la custodia de los hijos o hijas que tengan siete (7) años o menos cuyos padres tengan residencias separadas, debido a que en la LOPNA (1998) establecía que “los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”, mientras que ahora se atenuó de deber a preferencia, ya que la LOPNNA (2007) prevé que éstos “deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”; es decir, en estos casos sólo se da una preferencia a la madre para el ejercicio de la custodia, desvirtuable por el interés superior, eliminándose la necesidad de que el progenitor tenga que demostrar que la madre no resguarde ni la salud ni la seguridad del hijo de siete (7) años o menos, ni la consecuente desacreditación que necesariamente había que hacer de ella, lo que va en perfecta sintonía con la Constitución Nacional (Vid. art. 76).

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son entre otras las siguientes:
• Que el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.

En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y sus hijos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, ambos de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.

Se observa que el progenitor demandante alega que las niñas corren peligro al convivir con su progenitora, dado las condiciones en que vive, aunado al descuido que tiene para sí misma, para el hogar y por supuesto para con sus hijos. Todos estos hechos fueron comprobados según las pruebas aportadas por la parte actora, y más contundentemente la emanada del seno del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, al señalar que el más calificado para ejercer la Custodia de los niños sería el progenitor, dado el descuido observado en la progenitora, “…tanto personal como en el hogar…” (Informe Parcial).

Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, están dirigidas claramente a mejorar el vínculo afectivo de todo el grupo familiar, y señalan la tendencia clara del progenitor a querer brindar el apoyo, afecto, cariño y cuidado a sus hijos.

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños, como lo es la sólo presencia del progenitor quien está dispuesto a asumir la custodia y representación de sus hijos, y la ausencia de la progenitora, pese a los llamados que le hiciere el Tribunal y los estudios practicados.

Todos estos hechos adminiculados entre sí evidencian aspectos negativos en relación con la madre y crean elementos de convicción en ésta Sentenciadora que el progenitor demandante está más calificado para ejercer la custodia de sus hijos y con ello desvirtuar la preferencia que para ejercerla tiene la progenitora demandada aún cuando los mismos no mayores de siete (07) años de edad; por cuanto, el informe refleja que el papá es el más adecuado para ejercer la Custodia de los niños, razón por la cual la presente acción a la luz de quien aquí decide ha prosperado en derecho.

Por todos los motivos expuestos, considera esta Juzgadora en garantía y aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la Carta Magana y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del interés superior del niño (Vid. artículo 8 ejusdem), que en el presente caso la demanda debe ser declarada con lugar, sin que ello impida que la progenitora pueda mantener relaciones personales y contacto con sus hijos (Vid. art. 27 ejusdem) ya que mantiene el deber de ejercer, junto con el progenitor, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007). Y así se declara.-

Para finalizar, esta Juzgadora no puede pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará se le haga seguimiento periódico por el lapso de Un año, a los fines de resguardar y proteger los derechos de los niños, así como la Institución del Núcleo Familiar. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Atribución de Custodia incoada por el ciudadano JOSE MARIO MARTINEZ CHIAMO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.661.780, en contra de la ciudadana ROSSMARY DEL VALLE TIAPA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.939.252; de conformidad con lo previsto con los artículos 25, 32, 360, 361 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgando el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su progenitor ciudadano JOSE MARIO MARTINEZ, quien tendrá el deber de criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.

Se ORDENA realizar seguimiento a través de Informes Parciales al ciudadano JOSE MARIO MARTINEZ y a los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cada Tres (03) Meses por el paso de Un (01) año, por parte del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, quedando encargado de la materialización de la presente decisión el Tribunal de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:28 p.m.. Conste.-

La Secretaria.